Unificación Rol N° 43.698-2017

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Sentencia

Santiago, trece de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos Rit O-220-2017, Ruc 17-4-0014793-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulados “Flores Venegas Milton Patricio con Club Deportes Temuco S.A.D.P.”, por sentencia de veintidós de julio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda, declarándose que el despido fue injustificado, y, en consecuencia, se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con el recargo legal del treinta por ciento, remuneraciones por trece días de febrero de 2017 y feriado adeudado, más reajustes e intereses, con costas; rechazándose la demanda en cuanto se solicitó indemnización por daño moral. Además, se declaró que la relación laboral entre las partes se extendió desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 14 de febrero de 2017, y que hubo continuidad laboral en el período inicial -febrero a mayo de 2013- y que antecede a la fusión de Deportes Temuco y Unión Temuco, pues ya actuaban como uno solo; y se rechazó la demanda de nulidad del despido, pero se condenó al pago de las diferencias de cotizaciones previsionales de los meses de febrero a mayo de 2013, teniendo presente la remuneración fijada de $1.279.231, ordenándose que se oficiara a las instituciones previsionales para que persiguieran su cobro. Por último, se acogió la excepción de compensación respecto de la suma de $2.215.348; y se desestimó la excepción de pago y compensación por $7.470.589; asimismo, se desestimó la demanda reconvencional.

Las partes dedujeron en contra de dicho fallo recursos de nulidad. El demandante lo fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del mismo texto legal, y en los artículos 1591 y 1656 N° 2 del Código Civil. La demandada fundó el recurso de nulidad en la misma causal, en relación con los artículos 1655, 1656, 2295 y siguientes del Código Civil, 438 del de Procedimiento Civil, 5, 58, 74, 162 incisos primero, cuarto y quinto del Código del Trabajo, y 13 y 52 de la Ley N° 19.728.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de seis de noviembre de dos mi diecisiete, los rechazó.

Respecto de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que dé lugar a la acción de nulidad del despido, además de la de despido injustificado, con costas.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente solicita unificar, dice relación con determinar el “sentido y alcance de la normativa sobre nulidad de despido contenida en el artículo 162 del C.T. y el supuesto que hace procedente la aplicación de la sanción contenida en su inciso 7°, o en otras palabras, cuando se entiende que el empleador incumple la obligación contenida en el inciso 5°”.

Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Temuco, en cuanto rechazó el recurso de nulidad que interpuso, al estimar que para aplicar al empleador la sanción de nulidad del despido no basta que al momento del despido existan cotizaciones morosas, sino se exige, además, que las haya retenido, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos roles números 6.004-2017 y 31.166-2016, cuyas copias acompaña para su contraste.

Solicita se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que la sentencia del grado señala que “la nulidad del despido procede en los casos donde el empleador debiendo pagar las cotizaciones, las descuenta y no las entera en el organismo correspondiente, en el caso de marras, no se da esta situación, puesto que las cotizaciones fueron enteradas por las distintas instituciones (Deportes Temuco y Unión Temuco), por una remuneración menor, por ende, no se vislumbra incumplimiento por parte del empleador”.


Cuarto: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso N° 6.004-2017 de esta Corte, dictada con fecha 16 de agosto de 2017, expresa que la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo no es enervada por el hecho de haber sido la sentencia la que dio por establecida la existencia de diferencias por concepto de gratificaciones legales, pues la naturaleza de la misma es declarativa y no constitutiva, puesto que por ella “se constató o declaró la existencia de tal obligación, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la declaró, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron”, añade que, en consecuencia, “si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso 7°…”.

En el mismo sentido se pronuncia el fallo correspondiente al ingreso N° 31.166-2016 de esta Corte, dictado con fecha 19 de diciembre de 2016, que concluye que “habiéndose establecido en la sentencia impugnada que la empresa demandada, a la fecha del despido, no enteró de manera íntegra la totalidad de las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía, por haberla cotizado sobre la base de una remuneración inferior a la que correspondía, los jueces del grado debieron aplicar la sanción del inciso 7° del referido artículo 162, esto es, condenarla al pago de las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido hasta la de la convalidación, en tanto no concurre ninguno de los presupuestos que el legislador prevé para su exención”.

Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que la existencia de la relación laboral y el monto real de la remuneración son determinados en la sentencia del grado, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.

Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, además, lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles números 9.690-15, 40.560-16 y 76.274-16 y más recientemente en los autos ingresos números 100.842-16 y 3.618-17, en los que se dictó sentencia con fecha 22 de mayo último, y cuyos razonamientos se comparten, en cuanto concluyen que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque, conforme indican: “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”, y se precisa que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral entre las partes: “no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época […], en que las partes la constituyeron”.

Séptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco al concluir que no es aplicable la sanción de nulidad del despido porque las cotizaciones fueron enteradas por las distintas instituciones (Deportes Temuco y Unión Temuco) por una remuneración menor, a pesar que la existencia de la relación laboral durante el período comprendido entre febrero y mayo de 2013 y el monto real de la remuneración fueron determinados y declarados en la sentencia de base, pues, como ya se dijo, acreditado el presupuesto fáctico de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia que la empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto de dicha norma, puesto que se acreditó que no enteró en forma íntegra las cotizaciones de seguridad social del trabajador durante parte del tiempo en que prestó servicios -febrero a mayo de 2013-, no eximiéndola de dicha carga el hecho de no haber efectuado la retención correspondiente.

Octavo: Que, en efecto, por tratarse la sentencia del grado de una de naturaleza declarativa, significa que sólo se constata la existencia de la relación laboral y el monto real de la remuneración, esto es, como una situación jurídica válida y preexistente en ambos extremos que se prolongó desde febrero de 2013, no desde junio de ese año, de manera que las cotizaciones de seguridad social no fueron pagadas de conformidad con las remuneraciones que correspondían durante ese lapso; y, por lo tanto, provocó los efectos que el legislador prevé, siéndole exigibles y aplicables las obligaciones que el derecho laboral contempla, y consecuencialmente, cada una de las sanciones previstas por su incumplimiento, entre ellas, la del artículo 162 del código ya citado, aspecto en que el fallo de base, es también de naturaleza condenatoria. Tal decisión no se trata de una de efectos constitutivos, en cuanto instaura una situación jurídica que, se inicia con la sentencia firme y ejecutoriada, de tal modo que al decidirse como se hizo en el pronunciamiento del grado, se incurrió en la vulneración de la norma legal indicada.

Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo, debió ser acogido.

Noveno: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de seis de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la sentencia de base de veintidós de julio del mismo año, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en autos Rit O-220-2017, Ruc 17-4-0014793-0, y se declara que es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Regístrese.

N° 43.698-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y Iñigo De la Maza G. No firman el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, trece de agosto de dos mil dieciocho.


En Santiago, a trece de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


Sentencia de Reemplazo

Santiago, trece de agosto de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de base, con excepción en el considerando noveno de la expresión que se inicia con las palabras “Ahora bien en cuanto” y finaliza con los vocablos “no se hará lugar a la acción de nulidad de despido”, que se elimina. Asimismo, se reproducen los motivos sexto, séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede.

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

Primero: Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la existencia de la relación laboral habida entre las partes en el período comprendido entre febrero y mayo de 2013, fue reconocida sólo en el fallo del grado, lapso en que las cotizaciones de seguridad social del actor fueron enteradas por una cantidad inferior a la que correspondía en relación con el monto real de su remuneración, que también fue reconocido en el mismo.

Cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo mencionado, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo, por lo que corresponde que el empleador, no obstante la separación del trabajador, debe seguir pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.

Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, y habiéndose establecido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable en el evento que la existencia de la relación laboral y el verdadero monto de la remuneración es reconocido en la sentencia, y encontrándose acreditado el supuesto fáctico que la hace concurrente, sin que sea posible esgrimir como obstáculo para ello, el hecho de no haber realizado las retenciones de la parte impaga de las cotizaciones, debe acogerse la demanda en el extremo referido, y declarar que la demandada también queda obligada al pago de las remuneraciones devengadas desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que la demandada queda, además, condenada al pago de las remuneraciones post despido del actor, esto es, las que se devenguen a partir de su separación, ocurrida el 14 de febrero de 2017, y hasta que se convalide el despido con el pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social, por la diferencia de remuneraciones correspondiente al tiempo que prestó servicios desde febrero a mayo de 2013, cotizaciones que deberán enterarse en las instituciones correspondientes, en su oportunidad, debiendo la demandada cumplir con la comunicación a que se refiere el artículo 162 del estatuto del trabajo.

Regístrese y devuélvanse.

N° 43.698-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y Iñigo De la Maza G. No firman el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, trece de agosto de dos mil dieciocho.

En Santiago, a trece de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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