Unificación Rol N° 43.763-2017

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sky.png

Sentencia

Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos RIT O-120-2017, RUC 1740013877-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, caratulados “Parra con Municipalidad de Arica”, por sentencia definitiva de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Leopoldo Parra Zúñiga, condenando a la recurrida al pago de las prestaciones que se indican.

En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad laboral fundado en la causal contenida en el artículo 478 b) del Código del Trabajo; en subsidio, opuso la contenida en el literal e) del artículo citado; finalmente, y también en subsidio, esgrimió el motivo de invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción del artículo 510 inciso segundo del mismo estatuto.

La Corte de Apelaciones de Arica, mediante decisión de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, acogió la última causal impetrada y, en sentencia de reemplazo, acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declaró extinguida la acción cuyo objeto es la declaración de existencia de una relación laboral entre las partes, y, consecuencialmente, omitió pronunciamiento respecto de las demás pretensiones.

La parte demandante recurre de dicha decisión mediante el presente recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, invalidando el fallo impugnado y dictando el de reemplazo pertinente.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las referidas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por ltimo, ú se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.

Segundo: Que conforme se expresa en el libelo impugnatorio, la materia de derecho objeto del juicio que se propone unificar, dice relación con el plazo de que disponía el actor para deducir una demanda declarativa de existencia de relación laboral, reprochando, en concreto, que el fallo recurrido haya considerado que dicho término –de dos años, conforme al artículo 510 del Código del Trabajo– deba computarse desde el inicio de la relación laboral, y no desde su término.

Expone, que en los fallos acompañados como contraste se estableció que los plazos contenidos en la norma legal citada son diferentes, según se encuentre o no vigente la relación laboral, y que el plazo prolongado contenido en su inciso primero, tiene como objetivo proteger a los trabajadores que no ejercen sus derechos durante la vigencia del vínculo de trabajo, para conservar, de ese modo, su fuente laboral, mientras que el término de seis meses consagrado en su inciso segundo, se aplica respecto el ejercicio de acciones una vez extinguida la relación laboral. Añade que respecto los derechos no emanados del código laboral, los plazos de prescripción se sujetan a las normas generales del estatuto privado. Explica que, en la especie, la materia de derecho propuesta incide en la determinación del alcance del Código del Trabajo en relación a los trabajadores de órganos públicos, como las municipalidades, con las cuales se vinculan mediante la celebración de contratos a honorarios. Señala que en los fallos agregados para su contraste, se desestimaron las excepciones de prescripción en circunstancias fácticas similares a las de autos.

Tercero: Que, para efectos de realizar el contraste doctrinario propio de este arbitrio, el recurrente invocó dos sentencias, una de la Corte de Apelaciones de Concepción, dictada el 25 de agosto de 2006 bajo el rol 4.040-2005; y la otra, la dictada en el ingreso de esta Corte Nº 28.400-16, de 21 de diciembre de 2016.

La primera, corresponde al dictamen emitido a propósito de un recurso de apelación deducido contra la sentencia de primer grado que rechazó una demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido deducida por dos profesores que se desempeñaban en razón de contratos a honorarios con un establecimiento universitario. Tal decisión, al pronunciarse sobre la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, concluyó el rechazo de la acción, señalando que, en relación a uno de los demandantes, al momento de la notificación de la demanda, esto es, al 17 de mayo de 2005, “aun no transcurrían los plazos legales”, habiendose establecido, previamente, que su vínculo laboral se prolongó desde el 1 de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2004.

La última, corresponde al pronunciamiento emitido por esta Corte al resolver un recurso de unificación de jurisprudencia deducido contra la sentencia que rechazó el de nulidad que interpuso la parte demandante contra la que, si bien dio lugar a su demanda de despido injustificado y nulidad del despido respecto uno de los demandados, lo rechazó respecto de otro, al acoger la excepción de prescripción opuesta respecto de remuneraciones no pagadas, vacaciones proporcionales y lucro cesante. En efecto, al establecerse que el actor fue despedido el 11 de febrero de 2015 y la demanda presentada el 30 de marzo de ese año, notificada el 31 de agosto de ese período, se estimó cumplido en exceso el plazo de seis meses de prescripción respecto dichas prestaciones.

Como se observa, sólo la primera de las mencionadas contiene una decisión compatible con la sentencia impugnada, por cuanto el segundo fallo de contraste hace referencia a la prescripción de ciertos derechos específicos, sin discutir, como sucede en la especie, la existencia de la relación laboral, sustento fáctico esencial para la comparación doctrinal de decisiones.

Cuarto: Que, en efecto, de la lectura del recurso se entiende que la cuestión de derecho sobre la que versa el juicio en examen, dice relación con el cómputo del plazo de prescripción de la acción que tiene por objeto obtener la declaración de existencia de una relación laboral, específicamente, con el momento en que debe iniciarse su cálculo, respecto de lo cual el fallo impugnado señala que, al tratarse de una reclamación de derechos establecidos en la ley, que supone la calificación indubitada del contrato que liga a las partes, queda sujeta al plazo de prescripción contemplado en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, término que debe calcularse desde que se inició la relación jurídica cuya naturaleza se cuestiona, y no, como indicó el fallo de base, desde el despido o terminación de los servicios. En base a dicho predicamento, al constar que desde el inicio de la relación, a la fecha de presentación de la demanda, ha transcurrido el plazo de dos años que indica el precepto antes citado, acogió la excepción de prescripción.

Por su parte, como se advierte de lo relacionado precedentemente, el primer fallo de contraste propone una interpretación jurídica diversa a la materia de derecho en referencia. En efecto, dicha decisión, que se pronuncia en el contexto de un proceso iniciado por demanda en la cual se pretende se declare la existencia de una relación laboral, rechazó la excepción de prescripción sobre la base de estimar que no concurre, en la especie, el transcurso del plazo del artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo. Debe señalarse que, según se lee del motivo décimo cuarto del fallo en análisis, se estableció que uno de los actores, inició la relación laboral discutida con la demandada, el día 1 de marzo de 2003, la que se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2004, estimando que, al haberse notificado la demanda el día 17 de mayo de 2005, “aun no transcurrían los plazos legales”, como se expresa en el considerando décimo noveno; en otras palabras, el tribunal estima que no procede la prescripción, pues su término no puede computarse desde la fecha de inicio de la relación laboral.

Quinto: Que, con lo dicho, se verifica la existencia de distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribó a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denotan una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada, correspondiendo a esta Corte indicar la correcta manera de resolver la cuesti ón dogmática controvertida.

Sexto: Que para tales menesteres, resulta esencial considerar que, los incisos 1° y 2° del artículo 510 del Código del Trabajo, disponen lo siguiente: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”.

“En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”.

Como se advierte, dicho precepto somete el ejercicio de las acciones judiciales a un lapso de prescripción extintiva disímil según si su finalidad es obtener el reconocimiento de derechos reglados en el estatuto laboral –caso en que el plazo es dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles– o que surgen de los actos y contratos de que también trata –seis meses desde la terminación de los servicios–, instituyendo un plazo mayor para que opere la prescripción en la primera situación. Como ha sido el criterio de esta Corte, el alcance del artículo transcrito, vale decir, el diferente tratamiento de la prescripción en un caso y otro, dice relación con la naturaleza de las obligaciones o derechos que se pretenden, lo cual es coherente con el resto del articulado contenido en el estatuto laboral, en especial, con su artículo 5°, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin perjuicio de prever la posibilidad de disponer, en los contratos individuales y colectivos, de aquellas materias en que las partes han podido convenir con libertad, esto es, en cuanto respeten los mínimos legales. (C.S. rol N°28.400-2016).

Séptimo: Que, en la especie, como la acción ejercida tiene por finalidad obtener la declaración de la existencia de una relación laboral que ha sido controvertida, de la cual emanan los derechos cuya condena el actor persigue, la norma aplicable es la contemplada en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, que como se expresó, establece un plazo de dos años para que se declare que la acción se extinguió por la prescripción, el cual se contabiliza, conforme se prescribe textualmente, a partir de la data en que se hizo exigible, debiendo entenderse, en estricto rigor, la expresión “derechos” , como referida al concepto de acción, en cuanto herramienta para exigir ciertos derechos; en tal contexto, es claro que la materia de derecho que requiere pronunciamiento, gira en torno a la fijación del momento en que la pretensión descrita se hizo exigible para iniciar el cómputo del instituto extintivo en cuestión.

Octavo: Que para dicha determinación, es necesario recordar que el derecho del trabajo, en cuanto disciplina jurídica especializada y autónoma, surge sobre la base de consideraciones concretas que tienen por objeto reparar el desequilibrio evidente que fluye en las relaciones de trabajo entre el empleador y el trabajador, por cuanto el primero se beneficia de los servicios del segundo a fin de favorecer su emprendimiento, organizando la fuerza de trabajo para la consecución de logros que lo favorecen, mientras que aquel, coloca a su disposición sus esfuerzos físicos e intelectuales, sometiéndose a su subordinación y dependencia, a cambio de un salario o remuneración, que normalmente corresponde a la fuente de su sustento individual o familiar. Dicha asimetría material coloca al trabajador en una posición desmejorada que atenta contra el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad –base y fundamento de legitimidad del derecho contractual–, lo que justifica la introducción de elementos que buscan equiparar ambas posiciones, y lograr una real alteridad en la dinámica convencional, que, en la especie, se plasman en los denominados principios del derecho del trabajo, y su carácter finalista y tutelar, medidas y principios que buscan otorgar debida protección a la parte estructuralmente débil en la dinámica de las relaciones laborales, reconocida en consideración a la paradigmática falta de isonomía que existe entre un trabajador individual y el empleador, no sólo en materia de negociación del contenido contractual de la relación de trabajo, sino, incluso, en la definición de su naturaleza, contexto en que debe ser analizada la materia de derecho objeto del presente recurso.

Noveno: Que, en tal orden de cosas, se ha sostenido por la doctrina que la institución de la prescripción se opone a principios del derecho laboral, como el de la irrenunciabilidad, entendida como la “imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio” (como lo define el profesor Américo Plá Rodríguez en su artículo “Renuncia y protección en el Derecho del Trabajo”, en Revista Jurídica Legislación del Trabajo, T. XXVIII N° 127, Montevideo, p. 195), sin embargo, nuestro ordenamiento, como otros en el derecho comparado, permiten este modo de extinguir las acciones y derechos, pero limitando o acotando su eficacia, a fin de garantizar al trabajador la más amplia posibilidad de reclamar sus derechos. Ello se logra, entre otras fórmulas, a través de la fijación del momento de inicio de su cómputo, que en general, en la legislación comparada, se consagra a la época del término del contrato (como sucede en Brasil, España, Uruguay y otros), pues dicha fórmula garantiza una mejor cobertura y protección de los derechos del asalariado, por cuanto no olvida que la prescripción extintiva, si bien es una sanción que se impone al acreedor poco diligente, en el ámbito laboral, tal inactividad encuentra su sentido en la posición desmedrada en que se encuentra el trabajador, quien prefiere evitar conflictos con su empleador a fin de asegurar su salario, y suele accionar judicialmente solamente una vez que la relación laboral llegó a su fin.

Décimo: Que, conforme se transcribió, el artículo 510 del estatuto del trabajo opera bajo la lógica de distinción de la naturaleza de la prestación demandada, a fin de aplicar uno u otro régimen de prescripción. Sin embargo, en el caso de su inciso primero, la voz “desde la fecha en que se hicieron exigibles”, debe ser interpretada conforme lo expuesto precedentemente.

En efecto, controvirtiéndose en la especie la existencia de una relación laboral, la parte demandada pretende que la acción que busca su declaración prescriba en dos años contados desde la celebración del contrato de honorarios –en la especie, acaecido tres años antes de la demanda–, y no desde su término.

Tal predicamento, como se puede inferir, pugna con la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo en el cual se inserta la discusión, pues la interpretación de la norma en comento debe ser coherente con los basamentos de esta disciplina, los que operan justamente como criterios de comprensi n de la normativa aplicable. En tal sentido, ó debe entenderse que, sin perjuicio del derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que ha sido desconocida por el empleador, durante toda su vigencia – en la medida que se den los presupuestos que la hacen exigible –, el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, según el inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado.

Undécimo: Que, en el mismo sentido, la doctrina ha expresado que la dificultad en esta materia no radica en la extensión del plazo, sino en la determinación del inicio de su cómputo, pues se reconoce que no es razonable colocar al trabajador en la obligación de demandar a su empleador encontrándose vigente el contrato de trabajo –como certeramente observa el profesor Sergio Gamonal Contreras, en “Introducción al Derecho del Trabajo”, Editorial Conosur, Santiago, 1998, p 192 y ss.–, pues, “el miedo al despido puede forzar al trabajador a renunciar a parte de sus derechos, y que la renuncia durante la relación laboral no puede ser considerada como la libre expresión de la voluntad negocial del trabajador” (en la misma obra citada, refiriendo un fallo del Tribunal Constitucional italiano).

Duodécimo: Que, atendido lo expuesto, se debe concluir que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Arica incurrieron en yerro al acoger el recurso de nulidad intentado por la parte demandante que se fundó en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Atendido lo expuesto, y habiéndose determinado cual es la interpretación correcta respecto de la materia de derecho objeto del juicio propuesta por el demandado, corresponde que se haga lugar al recurso que se analiza y, consecuencialmente, se invalide la sentencia impugnada.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, por la que se acogió el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, con fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, y en consecuencia, se declara que se lo rechaza y que la sentencia de base, por tanto, no es nula.

Redacción a cargo de la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 43.763-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Dolmestch, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a diez de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


¿Busca abogado?
ekopaitic@kya.cl
Emilio Kopaitic Aguirre
Magíster en Derecho Laboral
WhatsApp: + 56 9 7471 7602
1 Oriente 252 Of. 407 y 408
Viña del Mar - Valparaíso
www.kya.cl
-----------0----------

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl

Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn


Unificaciones por año
Unificaciones telemáticas | | Unificación 2008 · Unificación 2009 · Unificación 2010 · Unificación 2011 · Unificación 2012 · Unificación 2013 · Unificación 2014 · Unificación 2015 · Unificación 2016 · Unificación 2017 · Unificación 2018 · Unificación 2019 · Unificación 2020 · Unificación 2021 · Unificación 2022
Unificaciones por materia
Unificaciones telemáticas | | Accidentes del Trabajo‏‎· Acoso Sexual‏‎ · Aplicación Procedimiento de Tutela · Caducidad · Carga de la Prueba · Continuidad laboral · Contratos Colectivos‏‎ · Daño moral · Debido Proceso · Declaración de Relación Laboral‏‎ · ‏‎Derecho Colectivo del Trabajo · Derecho a Huelga · Descuento al aporte patronal del seguro de cesantía · Despido Indirecto · Discriminación; · Estatuto Docente‏‎‏‎ · Estatuto administrativo de los funcionarios municipales‏‎ · Finiquito · ‏‎Fuero Laboral · Fuero Maternal · Fuero Sindical · Funcionarios A Contrata · Gratificaciones‏‎ · ‏‎Indemnizaciones · Interpretación‏‎ · Jornada de Trabajo‏‎ · Lucro Cesante · ‏‎Necesidades de la Empresa · Nulidad del Despido‏‎ · Perdón de la causa · ‏‎Prescripción · Principios · Procedimiento · Prueba · Prácticas desleales o antisindicales‏‎ · ‏‎Remuneraciones · Semana Corrida · Subcontratación · Terminación del Contrato de Trabajo‏‎· Tutela de Derechos Fundamentales· Unidad Económica