Unificación Rol N° 7.431-2018

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Sentencia

Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.

Visto:

En estos autos Rit O-1139-2017, Ruc 1740010390-9, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por doña Irene Ramos Garrido en contra de la Municipalidad de Providencia, declarándose la existencia de una relación laboral entre las partes, dándose lugar a la petición de declaración de despido injustificado y de nulidad del mismo.

La parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, lo rechazó.

En relación a esta última decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar “el real sentido y alcance que debe otorgarse a la sanción de nulidad especial contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo”.

Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que hizo lugar a la demanda de nulidad del despido, teniendo en consideración que “ … el Juzgado del Trabajo en este caso, se limitó a declarar la existencia del contrato de trabajo, mediante la constatación –a través de la prueba- de una situación fáctica que ya había nacido a la vida jurídica antes de la dictación del fallo, habiendo sido constituida dicha relación por el consentimiento de las partes y no por el tribunal, en la oportunidad o período que el tribunal dio por acreditado el vínculo de subordinación y dependencia, siendo una cuestión distinta que, pese a la ejecución práctica que las mismas partes venían haciendo de ese contrato de trabajo -que evidencia dicho consentimiento, en virtud del principio de la primacía de la realidad -, una de ellas se resistiera a dar cumplimiento a todas las prestaciones laborales que emanaban de dicho vínculo o relación jurídica”, concluyendo que “ … si una de esas prestaciones no solucionadas por el empleador, fue el no pago de las cotizaciones previsionales, lo que fue establecido en la causa, al igual que el despido, la demandada se situó en el supuesto de hecho que contempla el artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo, para hacer efectiva la sanción que impuso el fallo recurrido, norma a la que por lo mismo, se ha otorgado su real sentido y alcance, por lo que correspondía rechazar también esta causal invocada y el recurso de nulidad”.

Cuarto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”.

De este modo, y considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.

Quinto: Que, no obstante lo expuesto anteriormente, y en el caso específico en que el demandado corresponde a un organismo público, donde el vínculo con el trabajador demandante se concreta sobre la base de un contrato a honorarios sustentado en una normativa estatutaria específica que lo autoriza, esta Corte, con un mejor estudio de los antecedentes, ha decidido modificar su postura en relación a dicho punto, conforme lo que se sostendrá a continuación.

Sexto: Que, en efecto, y reafirmando lo sostenido en el motivo cuarto que antecede, esto es, que ostentando la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral un innegable carácter declarativo, procede aplicar la sanción de nulidad del despido frente a la constatación de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación.

Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

Séptimo: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

Octavo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.

Noveno: Que lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.

Décimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al estimar que, en este caso, procede aplicar la sanción de nulidad del despido consagrado en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, premisa sobre la cual el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al ya mencionado artículo 162 del estatuto laboral, debió ser acogido, como se dirá en lo resolutivo de este fallo.

Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia promovido por la demandada, respecto de la sentencia de dieciséis de marzo recién pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra del fallo de veinticuatro de mayo dos mil diecisiete, proveniente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma comuna, en autos RIT O-1139- 2017, RUC 1740010390-9 y, en su lugar, se declara que es nula parcialmente, sólo en cuanto lo denegó fundando en la causal de invalidación descrita en el artículo 477, en armonía con el 162, ambos del Código del Trabajo, y se procederá a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el presente arbitrio, por cuanto la interpretación efectuada por la sentencia impugnada en relación a la materia de derecho planteada, es la correcta conforme sus propios fundamentos.

Regístrese.

N° 7.431-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señor Diego Munita L., y señora María Cristina Gajardo H. Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a nueve de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

Visto:

De la sentencia anulada, se mantiene la parte expositiva y los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno no afectados por la sentencia de unificación.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Los razonamientos cuarto a noveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Irene Elena Ramos Garrido en contra de la Municipalidad de Providencia, declarándose que la trabajadora prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, constituyéndose una relación laboral entre el 01 de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2016, siendo el despido injustificado, condenándose a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones:

a.- La suma de $1.472.640, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.

b.- La suma de $5.890.560, por concepto de indemnización por años de servicio.

c.- La suma de $2.945.280, por concepto de incremento legal de 50% de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo.

d.- La suma de $2.061.196, por concepto de feriado legal.

e.- La suma de $601.328, por concepto de feriado proporcional adeudado.

II.- Se condena a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales de la actora por todo el período que duró la relación laboral.

III.- Se rechaza la demanda en cuanto a la nulidad del despido.

IV.- Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con reajustes e intereses conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de no dictar sentencia de reemplazo atendido los argumentos expuestos en su disidencia.

Regístrese y devuélvase.

N° 7.431-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señor Diego Munita L., y señora María Cristina Gajardo H. Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a nueve de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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