Artículo 447 del Código del Trabajo

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Artículo 447

El juez deberá declarar de oficio cuando se estime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalará el tribunal competente, y le enviará los antecedentes.

Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción.

En materias de previsión o seguridad social, el juez admitirá la demanda a tramitación, sólo si el actor ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo precedente, de lo contrario, deberá rechazar de plano dicha demanda.

Historia

Modificaciones

Materias

Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. T-928-2018. Mg. Andrea Iligaray Llanos, Jueza Titular

" Que, al respecto cabe señalar que el tribunal puede realizar la apreciación de oficio, conforme los antecedentes allegados, toda vez que, a diferencia de la prescripción extintiva que debe alegarse, la decadencia de un derecho debe ser decretada por el juez sin necesidad de solicitud de parte, y una vez habiéndose enterado el lapso de tiempo concedido para hacer valer el derecho, sin que esto hubiere acontecido.

Que lo anterior, es decir, la declaración de caducidad, tiene los siguientes fundamentos que buscan justificarla: primero, se afirma que la caducidad deberá ser decretada de oficio por el juez, puesto que ésta opera ipso iure y, por ende, no existiría necesidad de ser alegada por las partes, ya sea como acción o como excepción. Segundo, que so¿lo requiere una constatación de haberse cumplido el plazo a través del cómputo del tiempo transcurrido, facultando la ley al juez para que éste la declare sin necesidad de que sea hecha valer por las partes; y, por último, se justifica la apreciación ex officio en que, por tratarse generalmente de plazos establecidos en interés público, sería este interés general el que justificaría que el juez deba declarar de oficio sus efectos.

    Así el profesor René Ramos afirma que "La prescripción debe ser alegada. La caducidad, en cambio, opera por el sólo vencimiento del plazo". (RAMOS, R. p. 480). En este punto, también cabe recordar la opinión de Pedro Lira Urquieta, quien considera que el plazo para declarar la prescripción de la acción ejecutiva, constituye derechamente un plazo de caducidad, justamente por la facultad del tribunal de declararla de oficio. (En, LIRA, P. Concepto jurídico de la caducidad y la prescripción extintiva. Revista de Derecho y Jurisprudencia Edición Bicentenario, Doctrinas Esenciales, Derecho Civil, Obligaciones, Tomo II, p. 621.)"



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