Artículo 1135 del Código Civil

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 1135 del Código Civil. Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado.
   La enajenación de las especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado, en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador.
   La prenda, hipoteca o censo constituido sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero la grava con dicha prenda, hipoteca o censo.
   Si el testador altera substancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de la lana telas, se entenderá que revoca el legado.

Materias

Jurisprudencia