Artículo 1464 del Código Civil
Artículo 1464 del Código Civil. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1º. De las cosas que no están en el comercio; 2º. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3º. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4º. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.
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1. Encabezado e Introducción
A. Ubicación Sistemática
El Artículo 1464 del Código Civil se encuentra ubicado en el **Libro IV** ("De las obligaciones en general y de los contratos"), **Título II** ("De los requisitos de los actos jurídicos - Del objeto"). Constituye la norma matriz y pilar fundamental que regula las hipótesis de objeto ilícito en la enajenación de bienes dentro del ordenamiento jurídico civil chileno.
B. Resumen Pedagógico
El Artículo 1464 del Código Civil establece de forma taxativa los cuatro supuestos en los cuales la enajenación de una cosa o derecho se halla viciada de objeto ilícito, sancionándola imperativamente con la nulidad absoluta del acto o contrato (artículo 1682 del Código Civil).
La relevancia práctica de este precepto radica en su compleja articulación con la teoría del título y el modo de adquirir, la validez del contrato de compraventa (artículo 1810 del Código Civil), la distinción dogmática entre normas prohibitivas e imperativas, y la delimitación del concepto de embargo y especies litigiosas en el ámbito procesal civil.
"Hay un objeto ilícito en la enajenación:
1º. De las cosas que no están en el comercio;
2º. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
3º. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;
4º. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio."
2. Conceptos y Definiciones Clave
- Enajenación
- En sentido amplio, es el acto jurídico por el cual se transfiere el dominio de una cosa a otra persona o se constituye sobre ella un derecho real (como un usufructo, hipoteca o servidumbre). En sentido restringido, es únicamente la transferencia del derecho de dominio.
- Objeto ilícito
- Requisito de eficacia y validez del acto jurídico consistente en que la prestación o contenido patrimonial se encuentre en abierta contradicción con las leyes, el orden público o las buenas costumbres.
- Cosas incomerciables
- Bienes que por su naturaleza o por su destino público no son susceptibles de apropiación o dominio privado (bienes nacionales de uso público, cosas comunes a todos los hombres).
- Derechos personalísimos
- Derechos subjetivos o privilegios inalienables que no pueden ser transferidos por acto entre vivos ni transmitidos por causa de muerte (ej. derecho de uso y habitación, alimentos futuros).
- Embargo judicial
- Medida cautelar o de ejecución emanada de un tribunal que afecta a un bien determinado para asegurar el pago de una acreencia o el resultado de un juicio, incluyendo el embargo propiamente tal y las medidas precautorias de prohibición de celebrar actos y contratos o de enajenar.
- Especie litigiosa
- Bien corporal o incorporal cuyo dominio o titularidad sustantiva se encuentra en disputa directa en un proceso judicial en curso.
3. Análisis Exegético y Explicación Procesal
A. Sentido del Término "Enajenación"
La doctrina y la jurisprudencia unánimes han determinado que el término "enajenación" contenido en el artículo 1464 debe entenderse en su sentido amplio. En consecuencia, existe objeto ilícito no solo cuando se efectúa la tradición del dominio de los bienes indicados en la norma, sino también cuando se constituye sobre ellos cualquier derecho real accesorio o limitado (hipoteca, prenda, usufructo, servidumbre, uso o habitación).
B. El Problema de la Venta de las Cosas del Artículo 1464 (Art. 1810 CC)
Una de las intersecciones normativas más complejas del Código Civil se produce entre el artículo 1464 y el artículo 1810, el cual prescribe: "Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley".
C. Desglose de las Cuatro Hipótesis Legales
1º. Cosas que no están en el comercio
Comprende aquellos bienes que no son susceptibles de dominio o posesión por los particulares, ya sea por razones de naturaleza (el aire, el mar) o por su destino legal de afectación pública (calles, plazas, caminos). Se trata de una norma prohibitiva absoluta. Su enajenación y su compraventa son nulas de nulidad absoluta.
2º. Derechos o privilegios inalienables
Abarca los derechos personalísimos que la ley declara intransferibles a cualquier título (derecho de alimentos futuros, uso y habitación, el derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva). Al igual que el numeral 1º, configura una norma prohibitiva absoluta, viciando de nulidad absoluta tanto la enajenación como el contrato de compraventa que sobre ellos recaiga.
3º. Cosas embargadas por decreto judicial
El concepto de embargo debe interpretarse ampliamente, abarcando el embargo del juicio ejecutivo, la medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos, y la prohibición judicial de enajenar.
- Requisitos para enajenar válidamente: Para que la enajenación de una cosa embargada sea válida, debe concurrir alternativamente:
- La autorización del juez que decretó el embargo.
- El consentimiento expreso del acreedor en cuyo favor se trancó el embargo.
- Eficacia respecto de terceros: Tratándose de inmuebles, el embargo o la prohibición no producen efecto respecto de terceros sino desde la fecha de su inscripción en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces respectivo (artículo 453 del Código de Procedimiento Civil). En el caso de bienes muebles, solo produce efectos respecto de terceros que tengan conocimiento del decreto al tiempo de la enajenación.
4º. Especies cuya propiedad se litiga
Son las cosas sobre las cuales versa el juicio mismo (disputa del dominio o de la titularidad de un derecho real).
- Requisito procesal esencial: Para que la especie litigiosa quede comprendida en el N° 4 del artículo 1464, no basta la existencia del juicio; se requiere expresamente que el tribunal decrete la prohibición de enajenar sobre la cosa litigiosa (artículo 296 del Código de Procedimiento Civil) y que esta se inscriba si recae sobre bienes raíces.
- Requisito para enajenar válidamente: Se exige la autorización expresa del juez que conoce del litigio.
D. Sanción Procesal y Sustantiva
La enajenación ejecutada con infracción a cualquiera de los numerales del artículo 1464 adolece de objeto ilícito, siendo sancionada con la nulidad absoluta (artículo 1682 del Código Civil). Esta nulidad:
- Puede y debe ser declarada de oficio por el juez si aparece de manifiesto en el acto.
- Puede ser solicitada por todo el que tenga interés en ello (salvo quien sabía o debía saber el vicio).
- No puede sanearse por la ratificación de las partes.
- Solo se sanea por el transcurso de 10 años.
4. Discusiones Doctrinales y Opiniones de Autores
A. La Tesis de Eugenio Velasco Letelier sobre el Artículo 1810 y la Venta
Existe un histórico debate doctrinal en torno a si se pueden vender las cosas de los numerales 3º y 4º del artículo 1464:
- Tesis Tradicional (Arturo Alessandri Rodríguez): Sostenía que la palabra "prohibida" del artículo 1810 abarca las cuatro hipótesis del artículo 1464. Por ende, la compraventa de cosas incomerciables, derechos personalísimos, bienes embargados o especies litigiosas era siempre nula de nulidad absoluta.
- Tesis de Eugenio Velasco Letelier (Mayoritaria y Aceptada por la Jurisprudencia): Distingue según la naturaleza de las normas del artículo 1464:
- Numerales 1º y 2º: Son normas prohibidivas absolutas (no permiten la enajenación bajo ninguna circunstancia). Por aplicación del artículo 1810, la compraventa de estas cosas está prohibida y es nula.
- Numerales 3º y 4º: Son normas imperativas de requisito (permiten la enajenación siempre que se cumpla con la autorización judicial o el consentimiento del acreedor). Al no ser normas prohibitivas puras, el artículo 1810 no les resulta aplicable. En consecuencia, la venta de cosas embargadas o litigiosas es perfectamente válida, aun cuando la enajenación (tradición) posterior requerirá el cumplimiento de los requisitos legales para no ser nula.
B. Momento en que debe concurrir la Autorización o Consentimiento en el N° 3º
Se discute si la autorización del juez o el consentimiento del acreedor pueden ser posteriores a la enajenación:
- Postura Rigurosa: La autorización o consentimiento debe ser previo o al menos coetáneo al acto de la enajenación. Si se realiza la tradición sin dichos requisitos, el acto nace nulo de forma absoluta y no puede sanearse por una autorización posterior, dado que la nulidad absoluta no admite ratificación.
- Postura Flexibilizadora (Velasco Letelier): El consentimiento del acreedor o la autorización judicial operan como remoción de un impedimento. Si el acreedor ratifica posteriormente la enajenación realizada, renuncia a la protección otorgada por el embargo, quedando validado el acto.
C. Promesa de Venta de Bienes Embargados
De conformidad al artículo 1554 N° 2 del Código Civil, el contrato de promesa exige que la convención prometida no sea de aquellas que las leyes declaran ineficaces. Se ha debatido la validez de la promesa de venta sobre bienes embargados:
- La jurisprudencia y doctrina dominantes sostienen que la promesa es plenamente válida si se pacta como condición o modalidad que la compraventa definitiva y la enajenación se otorgarán una vez alzada la medida cautelar o habiéndose obtenido la autorización judicial o el consentimiento del acreedor.
5. Síntesis Visual y Comparativa (Tablas/Gráficos)
Clasificación Sistemática de las Hipótesis del Artículo 1464
| Numeral (Art. 1464 CC) | Objeto / Supuesto Legal | Naturaleza de la Norma | ¿Admite Enajenación con Requisitos? | ¿Es Válida la Compraventa? (Art. 1810) | Sanción por Infracción |
|---|---|---|---|---|---|
| N° 1º | Cosas no comerciables (ej. Bienes nacionales de uso público). | Prohibitiva Absoluta | No (Bajo ninguna circunstancia). | Nula (Prohibida) | Nulidad Absoluta |
| N° 2º | Derechos o privilegios inalienables (Personalísimos). | Prohibitiva Absoluta | No (Bajo ninguna circunstancia). | Nula (Prohibida) | Nulidad Absoluta |
| N° 3º | Cosas embargadas por decreto judicial. | Imperativa de Requisito | Sí (Autorización del juez o consentimiento del acreedor). | Válida (Tesis Velasco) | Nulidad Absoluta (si falta requisito) |
| N° 4º | Especies cuya propiedad se litiga (con prohibición decretada). | Imperativa de Requisito | Sí (Permiso del juez que conoce la causa). | Válida (Tesis Velasco) | Nulidad Absoluta (si falta requisito) |
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Jurisprudencia
ICA de Santiago, Rol Nº1701-2021. Redactado por la ministra Carolina Vásquez Acevedo.
"6° (...) En cuanto a lo primero, la hipoteca fue constituida con dolo del mutuario y deudor, de modo que de conformidad a las reglas generales, da lugar a la acción de perjuicios contra la persona que se ha aprovechado de él, hasta concurrencia del provecho que ha reportado. Así, es claro que el banco no participó del dolo, porque a la fecha de firma de la escritura de hipoteca, ignoraba la situación de la propiedad, pero reportó provecho del mismo puesto que ejecutó el inmueble, percibiendo el pago de una deuda pendiente. A la misma conclusión se llega si se atiende al hecho que la hipoteca adolecía de objeto ilícito, no solo porque se obtuvo a consecuencia de un delito, sino que además, porque de acuerdo a lo prevenido en el artículo 1464 N° 4º del código de Bello, hay un objeto ilícito en la enajenación de especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. En la especie, resulta indiscutible que el inmueble de autos tenía la calidad de litigioso y que el banco estaba en conocimiento de aquello, al menos desde que se le notificó la demanda de autos, lo que ocurrió en el decurso del año 2016, en tanto el remate que terminó por privar a la actora de su inmueble, se efectuó en el año 2019, sin que conste en autos –ni se haya argumentado por el banco- que se haya contado con la autorización de este tribunal, para la subasta. Estas condiciones anotadas, llevan a cuestionar el momento desde el cual el banco pudo quedar constituido como poseedor de mala fe.".
