Artículo 188 del Código de Procedimiento Civil
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Artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.- Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.
Jurisprudencia
ICA de Santiago, Rol N° 14.551-2023 Cuarto: Que, atendido lo ya razonado, en concordancia con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, la naturaleza jurídica de la resolución recurrida corresponde a un Auto que rechaza una reposición, la que, de conformidad al citado artículo 181, no puede ser apelada, no siendo necesario referirse a las alegaciones de la recurrente, ya que éstas dicen relación con el fondo del asunto, y no con la naturaleza jurídica de la resolución respecto de la cual se deniega el recurso de apelación deducido.
