Artículo 25 ter del Código del Trabajo
La jornada de trabajo y descansos de los trabajadores que se desempeñen como parte de la tripulación a bordo de ferrocarriles, se regirá por las siguientes reglas:
1.- La jornada ordinaria de trabajo no podrá superar las ciento ochenta horas mensuales. La jornada diaria no podrá superar las siete horas treinta minutos continuas en el caso del transporte de pasajeros, ni las nueve horas continuas en el caso de transporte de carga, ambos períodos dentro de un lapso de veinticuatro horas.
En el caso de que circunstancias tales como el tiempo de cruzamiento de trenes, accidentes, u otras difíciles de prever y que impliquen interrumpir el servicio ferroviario de pasajeros o de carga, superando los tiempos máximos establecidos en el párrafo anterior, el empleador deberá pagar las horas en exceso con el mismo recargo que establece el artículo 32. Con todo, si las contingencias descritas implicaren una demora tal que se deban sobrepasar las once horas de trabajo, el empleador deberá proveer una tripulación de relevo para la continuación del servicio.
2.- La programación mensual de los servicios a realizar deberá ser entregada al trabajador con a lo menos quince días de anticipación.
3.- Tratándose de trenes de pasajeros, el maquinista no podrá conducir más de cinco horas continuas, tras lo cual tendrá derecho a una hora de descanso imputable a la jornada diaria.
4.- Finalizada la jornada ordinaria diaria el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de diez horas continuas, al que se agregará el tiempo necesario para traslado del trabajador al lugar en que pernocte o descanse.
5.- Las partes podrán programar turnos de espera o llamado de hasta siete horas treinta minutos continuas dentro de un lapso de veinticuatro horas para la realización de un servicio; con todo, luego de transcurridas las horas del referido turno, el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo igual al indicado en el número 4. Las horas correspondientes a los turnos de llamado no serán imputables a la jornada mensual y deberán remunerarse de común acuerdo entre las partes. Esta retribución no podrá ser inferior al valor de la hora correspondiente a uno y medio ingreso mínimo mensual.
6.- Las reglas anteriores se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 38.

Modificaciones
Materias
Jurisprudencia administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.986, de fecha 14.10.14 En el dictamen se señala que la Ley N°20.767, que como ya se indicara, incorpora el artículo 25 ter al Código del Trabajo, no contiene reglas especiales sobre la materia. De esta manera y teniendo presente la regla de vigencia in actum de las leyes laborales, como también, el principio de efecto inmediato de la ley, debe concluirse que la norma legal en examen ha comenzado a producir sus efectos desde su publicación en el Diario Oficial, vale decir, a partir del 12 de agosto de 2014.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°0410, de fecha 28.01.15 En el dictamen se señala la aplicación del artículo 25 ter del Código del Trabajo para los trabajadores ferroviarios. La jornada diaria de nueve horas incluye no solo la conducción, sino también otras labores como la preparación del convoy y la atención de contingencias. Las horas que exceden los límites diarios deben pagarse con un recargo del 50%, aunque no se consideran jornada extraordinaria. La jornada ordinaria diaria no debe superar las nueve horas continuas, salvo circunstancias especiales. Las partes pueden convenir horas extraordinarias, con un máximo de dos horas por día. El descanso mínimo de 10 horas debe concederse una vez finalizada la jornada diaria. No hay impedimento para que el empleador mantenga un registro especial para controlar el tiempo de traslado adicional al descanso diario. La Dirección del Trabajo concluye que las jornadas incluyen diversas labores, las horas extra deben pagarse con recargo, y se deben cumplir los límites y descansos establecidos por la ley.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.573, de fecha 31.03.15 El dictamen atiende diversas consultas en relación con la aplicación del artículo 25 ter del Código del Trabajo, incorporado por la ley Nº 20.767, publicada en el Diario Oficial de 12.08.2014.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°339, de fecha 19.01.17 En el dictamen se señalan que los trabajadores que prestan servicios en calidad de maquinistas y ayudante de maquinista, en una agencia de transporte ferroviario, realizando labores de carga y descargas en los patios de las empresas y puertos (bodegas), se encuentran exceptuados de las normas contenidas en el artículo 25 ter del Código del Trabajo.
