Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil

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    Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.- Son prorrogables los términos señalados por el tribunal.
    Para que pueda concederse la prórroga es necesario:
    1° Que se pida antes del vencimiento del término; y 
    2° Que se alegue justa causa, la cual será apreciada por el tribunal prudencialmente.


Doctrina

Casarino:

Plazos judiciales, legales y convencionales. Regla general, legales, el proceso está constituido por un conjunto de actuaciones judiciales que se van cumpliendo una tras otra y en las oportunidades, en los plazos, que señala la ley.

Judiciales, sólo pueden fijarse cuando la ley faculta expresamente al tribunal.

67, 68. Plazos prorrogables e improrrogables.

Prorrogables pueden aumentarse más allá de su natural vencimiento. Solo los términos judiciales. Requisitos para prorrogar, 67. Prohibición, 68.

Improrrogables no son susceptibles de aumento. Plazos legales salvo texto expreso.


Jurisprudencia

   ICA de Antofagasta, Rol 22-2025. 23-01-2025
   OCTAVO: Que la disputa que propone el recurrente a propósito de resolver su arbitrio, obliga a determinar a priori la naturaleza jurídica del plazo de investigación que la legislación otorga al Ministerio Público, en particular, si se trata de un plazo legal o judicial, fatal o prorrogable y, en segundo término, establecido lo anterior, si el aumento de dicho plazo ha importado una decisión arbitraria e ilegal, por carecer de fundamentos fácticos para la determinación de la misma.

   En este sentido y sin perjuicio de lo que se resolverá, compartimos lo sostenido por Salas, cuando indica: “La cuestión relativa al tiempo de duración de la investigación en el proceso penal nace, primitivamente, de un agudo debate internacional destinado a poner de relieve el problema histórico derivado de la profunda afectación de derechos en los que se hallan quienes son objetos de una imputación de cargos, sin que ello venga aparejado de un plazo determinado para la conclusión de la indagación previa”. (Salas, Jaime: “Problemas del proceso penal, 3a edición, Santiago, 2019, Librotecnia, p.91). Como del mismo modo, las expresiones de Vera, al sostener: “En definitiva, la investigación penal por más que esté en estrecha conexión con la averiguación de lo sucedido y que de ella dependa –en definitiva– la justicia de la decisión de fondo, no puede estimarse en el proceso penal chileno una “hoja de ruta en blanco” o una cuestión ilimitada. La afectación de los derechos y garantías del sujeto investigado hacen perentorio limitar la investigación, además, como una forma de evitar que el imputado se encuentre eternamente sujeto a la incertidumbre penal de su futuro.”. (Vera Sánchez, Juan: “El plazo de la investigación penal y las posibles consecuencias de su infracción”, Revista Ius et Praxis, Año 29, Nº2, 2023, p. 154).

   Valga tener en consideración también, lo dispuesto en el artículo 16 del Código Procesal Penal, en orden a que: “los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables a menos que se indicare expresamente lo contrario.”. Y el acercamiento general a lo que debe entenderse por plazo fatal, como aquellos que expiran por el simple transcurso del tiempo; es decir, “la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo”, o como aquellos en que el vencimiento del plazo genera la caducidad del derecho que debió ejercitarse dentro de él, sin necesidad de actividad alguna ni del juez o de la parte contraria; el vencimiento del plazo y la extinción de la prerrogativa operan en un mismo y único instante” (Cortez, Gonzalo y Palomo Diego: Proceso Civil: Normas comunes a todo procedimiento e incidentes, 4ª. Edición, Santiago, Thomson Reuters, 2018, p.101.

   En el sentido que se viene reflexionando, pareciera pacífico consignar, como expresa Vera, que:” El legislador concretiza en un plazo de dos años la racionalidad de la afectación de los derechos y garantías del sujeto imputado, en clara consonancia de lo que para él mismo significa en la materia una investigación racional y justa en el marco del debido proceso. Aunque parezca notorio, todo lo que signifique ir más allá del aludido plazo queda fuera del estándar de racionalidad que el legislador ha definido en la materia.”. (Vera: op. cit. p. 154). Es decir, la barrera de los dos años es el límite para el sistema jurídico que permite distinguir entre daños derivados del sometimiento a una investigación penal generalmente tolerables para los ciudadanos de los que no lo son y desde esta perspectiva, frente a la barrera temporal de 2 años, una investigación penal puede tener una duración menor a dicho lapso de tiempo, como es el caso que nos ocupa.

   En línea con lo que se viene argumentando, constituye una posición dominante en doctrina y jurisprudencia, teniendo en consideración para ello lo dispuesto en el artículo 52 del Código Procesal Penal y los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, que “el plazo de investigación fijado dentro del límite de dos años constituye una hipótesis de plazo judicial, que sería no fatal y prorrogable, siempre y cuando su prórroga se realice dentro de la vigencia del plazo. Esto es de suma importancia para que el Ministerio Público se encuentre legitimado para llevar adelante la persecución penal, con todas las limitaciones que ello implica para los enjuiciados.”. (Vera, op. cit. p. 155). Se debe recordar que el artículo 52 del estatuto procesal señala que: “Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil”. En tanto, el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil indica que: “Son prorrogables los términos señalados por el tribunal. Para que pueda concederse la prórroga es necesario: 1° Que se pida antes del vencimiento del término; y 2° Que se alegue justa causa, la cual será apreciada por el tribunal prudencialmente”. Por su parte el artículo 68 del mismo cuerpo legal, regula que: “En ningún caso podrá la prórroga ampliar el término más allá de los días asignados por la ley”.

   Los presupuestos objetivos de la decisión que se impugna, se ubica precisamente en la hipótesis de una investigación que no ha transitado los dos años desde su inicio y en tal sentido entonces, la prórroga del plazo de la misma, posee las características que se anotan –no fatal y prorrogable- y teniendo en consideración además, que en la audiencia del día 04 de octubre de 2024, cuando se prorrogó la investigación por un lapso de 90 días, esto es, hasta el 02 de enero del año en curso, también se fijó como fecha para la audiencia de cierre el día 06 del presente, esto es, un límite temporal que excedía los 90 días determinados como plazo para el cierre aludido, sin que el recurrente impugnara dicha resolución de modo alguno, no solo en la oportunidad en que se determinó, sino que en ninguna ocasión durante dicho transcurso de tiempo.

   Si se añade a lo ya dicho, ahora desde una perspectiva del fondo del asunto, la decisión del asunto en el caso que nos demanda, ha sido determinada por el tribunal, considerando la complejidad de los hechos investigados, el número de imputados, su gravedad, como el cumplimiento de diligencias vinculadas a las teorías del caso de alguna de las defensas, dicho aumento de plazo no puede tener el déficit ni los reproches que se le atribuyen, desde que dicha decisión ha transitado la protección de la garantía de un juzgamiento en un plazo razonable, como los fines últimos del proceso penal, en particular, la averiguación de la verdad sobre los hechos que se le atribuyen al amparado, solo corresponde rechazar el arbitrio deducido.