Prescripción extintiva

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"Conforme al artículo 2492 del Código Civil que prevé la institución jurídica de la prescripción, debe entenderse por prescripción extintiva un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales .

La prescripción extintiva se produce, en efecto, cuando se reúnen estas dos condiciones: primera, transcurso del plazo marcado por la ley, segunda, no realización durante ese plazo de ninguna de las causas de interrupción . (Alas, de Buen y Ramos, De La Prescripción Extintiva, Nº 31 , pág 49 , citado por Ramón Meza Barros , De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil , Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 14)." [Corte Suprema, Rol N° 13082-2022]


Corte Suprema, Rol N° 98543-2022
Quinto: Que esta Corte ha resuelto, a propósito de la prescripción, que son exigencias para que opere, que concurra la inactividad del acreedor que deja de ejercer un derecho del cual es titular y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe.

A los requisitos mencionados deben agregarse que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su falta de ejercicio y que el deudor al que aprovecha la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida, ni renunciada.

La prescripción supone que se compute el término necesario para que el derecho se extinga y como tal cobra importancia la interrupción de la prescripción , por cuanto ésta produce el efecto de detener el tiempo, con lo cual por una parte la prescripción no sigue corriendo y, a su vez, hace que se pierda el término anterior que alcanzó a transcurrir para el evento que la prescripción comenzara nuevamente a correr. Interrupción que, a su turno, puede ser civil o natural. El artículo 2518 del Código Civil dispone que: La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503 .

En esta materia el profesor René Abeliuk Manasevich señala que: La interrupción de la prescripción extintiva produce el rompimiento de la inactividad de la relación jurídica por la acción del acreedor para cobrar su crédito o por un reconocimiento del deudor de su obligación, y hace perder todo el tiempo corrido de la prescripción ( Las Obligaciones , Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, Pág. 1.095).