Recurso de Queja Rol N° 2.028-2010

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Sentencia

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que doña Grethel Soler Guerra, en representación de Corpbanca, ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de diecisiete de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT Nº 0-466-2009, caratulados "Bravo con Corpbanca", en virtud de la cual se rechaza el recurso de nulidad deducido por dicha entidad en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, por medio de la que se acoge la demanda intentada por la trabajadora en juicio ordinario de reclamo por despido.

SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que se ha cometido falta o abuso grave en dicha resolución, la que hace consistir, en síntesis, en que los jueces se apartan del mandato legal y no realizan el examen de admisibilidad establecido en el artículo 480 del Código del Trabajo, efectuando una revisión de fondo en dicho trámite usando como fundamentos para rechazar el recurso situaciones distintas a las exigidas por ley y pretendiendo requisitos adicionales a los indicados por el legislador respecto de las formas de invocar las causales de nulidad. Argumenta también que los falladores modifican a su arbitrio y sin sustento legal alguno el trámite de la admisibilidad.

TERCERO: Que, informando los Ministros que dictaron la resolución recurrida, exponen las razones por las cuales se desestimó el recurso de nulidad sosteniendo que carece de fundamentación, por cuanto no la constituyen “primeramente los análisis sobre los hechos que la impugnante hubiere querido que el fallo estableciera para ampararse en el tópico puramente jurídico del artículo 477; ni, luego, la asunción, al mismo tiempo, de dos hipótesis enteramente contrapuestas, como lo son las de las especies b) y c) del artículo 478 del estatuto laboral”.

CUARTO: Que, por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 480 del Código del ramo, “Ingresado el recurso al Tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no hubiere sido preparado oportunamente.”.

QUINTO: Que de la norma transcrita anteriormente, fluye con claridad que la prerrogativa que la ley otorga al Tribunal que debe revisar los requisitos que hacen admisible un recurso de nulidad, comprende la escrituración, el plazo, los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas, sin que pueda desprenderse de dicha disposición que la Corte de Apelaciones posea competencia para revisar las condiciones que se señalan en la resolución recurrida.

SEXTO: Que, en consecuencia, en la decisión de que se trata se ha incurrido en una falta, la cual ha de calificarse de manifiesta y grave, desde que se han revisado en el examen de admisibilidad del recurso de nulidad intentado por el demandado, requisitos no previstos por la ley para esa etapa procesal, exigencia que no sólo supone una interpretación distinta de las normas aplicadas al análisis pertinente, sino que implica directamente imponer condiciones más allá de la normativa que rige en la materia.

SÉPTIMO: Que el informe de los jueces recurridos confirma la gravedad de la falta en que incurrieron, pues la circunstancia que "la justicia jurisdiccional sea un recurso escaso?, que se invoca para justificar su decisión, pugna con el principio que sancionan los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 16 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales y conduce a que en la materia de autos, el juicio laboral se desarrolle en única fase, al desecharse la revisión de lo fallado en ella, mediante una resolución adoptada sin audiencia de las partes, lo que, a su vez, atropella la garantía prevista en el inciso quinto del N°3 del artículo 19 de la misma Carta Fundamental.

OCTAVO: Que, en mérito de lo anotado, corresponde acoger el presente recurso de queja, por cuanto los jueces del grado han incurrido en falta grave, enmendable por esta vía disciplinaria, ya que se advierte un superficial estudio de los antecedentes para resolver como lo hicieron.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 1, en representación de Corpbanca y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de diecisiete de marzo pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT Nº O-466-2009 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados "Bravo con Corpbanca", decidiéndose, que la Sala pertinente de la Corte de Apelaciones de Santiago, deberá proveer como en derecho corresponde el recurso de nulidad promovido por Corpbanca, en contra de la sentencia dictada en los autos ya individualizados. Pasen estos antecedentes al Tribunal Pleno, para los fines a que haya lugar.

Se previene que el abogado integrante, señor Luis Bates Hidalgo, concurre a la decisión teniendo además presente, sin perjuicio de lo resuelto, que el carácter selectivo de las materias que debe conocer la jurisdicción referida en el informe de los recurridos de fojas 20, es facultad de esta Corte vía los recursos que la ley autoriza -en el presente caso el disciplinario de queja- y contrario a principios y normas de Tratados y Convenciones Internacionales sobre acceso a la justicia y debido proceso, incluido en este último concepto el derecho a interponer todos los recursos que la ley vigente autoriza.

Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa María Maggi D., quien estuvo por desestimar el presente recurso de queja, ya que como se aprecia del mérito de los antecedentes si bien el examen de admisibilidad llevado a cabo por los recurridos excedió el marco de facultades otorgadas por ley a la Corte de Apelaciones, tal anomalía no alcanza caracteres de gravedad que justifiquen acoger este arbitrio, en consecuencia, fue de parecer de anular la resolución recurrida, actuando en conformidad con las facultades que a esta Corte le otorga el artículo 429 inciso segundo del Código del Trabajo y ordenar que el recurso de nulidad interpuesto por el demandado sea proveído como en derecho corresponde.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.

Hecho, archívese.

N°2.028-10.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Luis Bates H. Santiago, 18 de mayo de 2010.

Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a dieciocho de mayo de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.