Debido proceso

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Tribunal Constitucional Rol N° 4422-18-INA: "DECIMO: Que al respecto está consolidado el criterio por este órgano que el debido proceso en el ámbito de la competencia de esta Magistratura consiste en: “Que la constitución no contiene una norma expresa que defina con claridad lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo (STC Rol N°821, c.8°)(en el mismo sentido STC ROL N°2702,c. 30°; STC ROL N°2895,c.3°) (3029-16, c.3°);

DECIMOPRIMERO: Que en definitiva, puede sostenerse que la importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de cumplir ciertas exigencias o estándares básicos, dentro del procedimiento o de la investigación, en su caso, a objeto de que el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no quede en un estado objetivo de indefensión (STC Rol N°2371, c.7);"

Tribunal Constitucional Rol N° 2371-12-INA: "SEXTO: Que, en diversas ocasiones, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance y significado del derecho al debido proceso legal asegurado en el inciso sexto del artículo 19, N° 3°, de la Carta Fundamental, según el cual:"Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos".

Desde luego, ha indicado que "el artículo 19, número 3°, inciso quinto (hoy sexto), de la Constitución establece el derecho a las garantías de un racional y justo procedimiento, que se traducen conjuntamente con el derecho a la acción y a la legalidad del juzgamiento, en el logro de la tutela judicial efectiva." (STC Rol N° 1130, considerando 6°).

En el mismo sentido, ha afirmado que si bien la Constitución no definió el alcance del derecho al debido proceso legal, "a través de la historia fidedigna de la disposición constitucional es posible comprender, en primer lugar, que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador." (STC roles N°s 478, considerando 14°; 529, considerando 14°; 1518, considerando 23°; 1907, considerando 51°; 2053, considerando 20°, y 2381, considerando 12°, entre otras);

SÉPTIMO: Que, en definitiva, puede sostenerse que la importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de cumplir ciertas exigencias o estándares básicos, dentro del procedimiento o de la investigación, en su caso, a objeto de que el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no quede en un estado objetivo de indefensión;

OCTAVO: Que, como se ha señalado, entre los elementos que integran el debido proceso se encuentra la bilateralidad de la audiencia. Esta Magistratura ha recordado que "doctrinariamente se acepta que la contradicción (o bilateralidad de la audiencia) tiene distintos grados, según la naturaleza de la acción ejercitada, y que no se identifica necesariamente con un momento determinado del proceso. Su intensidad no es la misma en un juicio de lato conocimiento que en uno ejecutivo y su expresión aparece postergada en las acciones propiamente cautelares." (STC roles N°s 1200, considerando 5°; 2002, considerando 5°; 2053, considerando 25°; 1239, considerando 5°, y 1201, considerando 5°). Las diversas manifestaciones del principio de la bilateralidad de la audiencia tienen importancia por lo que más adelante se argumentará;

NOVENO: Que la doctrina ha sostenido, por su parte, que las notificaciones constituyen una expresión significativa del principio de la bilateralidad de la audiencia, en la medida que materializan el derecho de las partes a ser oídas en el proceso y a que se reconozca su igualdad en lo referente al ejercicio de las facultades en el proceso (Orellana Torres, Fernando. Manual de Derecho Procesal. Tomo II. Procedimientos civiles ordinarios y especiales. Editorial Librotecnia, Santiago, 2013, p. 84).

A su vez, las notificaciones han sido entendidas como "aquellas actuaciones judiciales efectuadas en la forma que establece la ley, cuya finalidad esencial es dar eficacia a las resoluciones judiciales y comunicar éstas a las partes o a terceros" (Mario Mosquera Ruiz). De la Colina expresa, a su vez, que "la notificación toma diferentes nombres, según el objeto de la resolución. Es requerimiento, si se manda a hacer o entregar alguna cosa; citación, si se llama al litigante a la presencia judicial; emplazamiento, si es para contestar la demanda." (Vargas Miranda, Rafael. De las notificaciones y Resoluciones Judiciales. Serie Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Metropolitana, Santiago, 2013, pp. 192-193);

DÉCIMO: Que la importancia de la notificación radica, entonces, en que las partes tomen debido conocimiento de las alegaciones vertidas en el proceso, así como de las resoluciones del tribunal, a objeto de que puedan articular una defensa adecuada a sus pretensiones.

En el entendimiento que acaba de anotarse, esta Magistratura ha señalado que la forma de practicar la notificación es competencia del legislador, pues la Constitución no contiene reglas específicas sobre el particular. Concretamente, ha indicado que "en ejercicio de su competencia, el legislador podrá, entonces, fijar el modo de notificar a una persona de una demanda, para lo cual es aceptable que tenga en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar." (STC rol N° 1388, considerando 7°).

Por ello ha determinado la conformidad con la Constitución de la norma de la Ley N° 18.101 que establece una forma especial de notificación al demandado en los juicios de arrendamiento de bienes raíces urbanos (STC Rol N° 1368) y del artículo 171 del Código Tributario que señala una forma especial de emplazamiento en el procedimiento ejecutivo que persigue el pago del impuesto territorial (STC Rol N° 2259);

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, la determinación de si una determinada forma de notificación satisface el estándar constitucional del derecho al debido proceso debe examinarse, necesariamente, a la luz de dos tipos de elementos: a) La naturaleza del proceso de que se trate y b) La persona a quien se pretende poner en conocimiento de la resolución de que se trate. Ambos elementos serán analizados a continuación a propósito del control concreto de constitucionalidad que importa el conflicto planteado en esta oportunidad al Tribunal;"