Recurso de Queja Rol N° 3.105-2012

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sky.png

Sentencia

Santiago, veintiséis de julio de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que doña Carolina Dossow Cárcamo, abogado, en representación de Compañía Jac Transportes Limitada, ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de trece de abril del año en curso, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, integrada por las Ministras titulares señoras Ruby Alvear Miranda, Gabriela Loreto Coddou Braga y por la abogada integrante señora Susan Turner Saelzer, en los autos Rol 35-2012 TRA, caratulados “Compañía Jac Transportes Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Osorno”, en que rechazaron el recurso de nulidad que dedujo su representada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de Osorno, en juicio monitorio, que a su vez había desestimado la reclamación judicial de la reconsideración de multa administrativa.

SEGUNDO: Que el recurrente, en primer lugar, expone los antecedentes del proceso, explica que su representada dedujo reclamo judicial al haberse desestimado la reconsideración de la multa aplicada por la Inspección del Trabajo, al no haber llevado correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas conforme a la Resolución N°1081 de 22 de septiembre del año 2005. Según la Inspección, el dispositivo a bordo no tendría capacidad para entregar reportes impresos de eventos o infracciones acaecidos en un lapso superior a 24 horas. El fundamento de la reclamación se sustentó en que su representada cumplió con los requisitos exigidos en la referida Resolución y que en ninguna de sus partes se exige que dicho dispositivo tenga capacidad para imprimir eventos e infracciones acaecidas en un período superior a 24 horas. La sentencia dictada por el Juez Laboral, desestimó la reclamación pues estimó que, efectivamente, el dispositivo debe permitir imprimir eventos e infracciones por un lapso superior a 24 horas. En contra de esta resolución, recurrió nulidad porque se habrían infringidos los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo en relación con el artículo 477 del mismo Código. En subsidio, invocó la letra c) del artículo 478 del citado cuerpo de leyes. La Corte de Apelaciones de Valdivia, procedió a rechazar el recurso de nulidad ya que se estimó por los jueces recurridos que la interpretación legal se ajustó a derecho.

TERCERO: Que la recurrente sostiene que la falta o abuso grave cometida por las recurridas es evidente toda vez que en parte alguna de la Resolución N°1081 de 22 de septiembre del año 2.005 de la Dirección del Trabajo, se exige que el instrumento a bordo tenga una capacidad de imprimir eventos o infracciones acaecidos en un lapso superior a las últimas 24 horas, sino que en su artículo 5, se limita, en cuanto a la exigencia de impresión, sólo a ese período de tiempo. La falta o abuso grave se produjo porque hicieron una interpretación extensiva de otras normas de la misma resolución N°1081, aplicando para ello el denominado principio pro operario. Así, entonces, entendieron que la administración había actuado en forma correcta, pese a que en ninguna de sus disposiciones exige un período de impresión superior a 24 horas. Se olvidaron, además, que en el proceso interpretativo son otros los principios que operan en el derecho administrativo sancionador que emanan del jus puniendi del Estado, como son los de inocencia, de legalidad, de tipicidad, de culpabilidad, y muy especialmente que la sanción debe ser consecuencia inequívoca de la comisión de un infracción administrativa. Por consiguiente, el que se haya concluido que su representada incurrió en la referida infracción, valida una sanción ilegal apartándose de la propia normativa de la Dirección del Trabajo y de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración. Hace presente que la situación planteada no es sólo una discrepancia en la interpretación de las normas jurídicas sino que ante el ejercicio abusivo de la facultad de aplicar la normativa dictada por la Dirección del Trabajo-Resolución N°1081- que regula el sistema único de control de asistencia, de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones para los trabajadores que laboran a bordo de los vehículos destinados al transporte interurbano de pasajeros y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, se ha determinado, en forma absoluta, incongruente e injustificada que su representada infringió la normativa al no tener el equipo a bordo que permita imprimir los eventos e infracciones acaecidas en un lapso superior a las últimas 24 horas, pese que en el artículo 5° de la Resolución señalada, se limita a ese período de tiempo. En definitiva, en la resolución impugnada se ha cometido falta o abuso grave porque se sanciona a su representada al pago de una multa de 20 UTM, a pesar que la infracción denunciada no está descrita en la mencionada normativa, sino que se llega a ella por la aplicación del principio pro operario, contradiciendo de este modo el propio artículo 5° sobre la materia. Solicita acoger el recurso de queja por haber incurrido las ministras y abogada integrante recurridas en falta o abuso grave, invalidar la sentencia y, en su lugar, resolver que se acoge el recurso de nulidad por aplicación del artículo 477 del Código del Trabajo.

CUARTO: Que, informando las recurridas, exponen, en forma previa, los antecedentes que las llevaron a rechazar el recurso de nulidad al concluir que el señor juez a quo no había incurrido en error de derecho en la interpretación de las normas contenidas en la Resolución N°1081, no sólo la del artículo 5° en su inciso primero sino que también respecto de su inciso segundo, que alude al concepto de “semanas”, al artículo 4°, que dice relación con el período de treinta días respecto de la tarjeta de almacenamiento que es la materialidad con la que funciona y se activa el sistema de registro. Así entonces, no es posible hacer sólo la interpretación del artículo 5°, haciendo abstracción del contexto de la misma que sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes. Por lo anterior, estiman que no han cometido falta o abuso al emitir pronunciamiento respecto de la resolución recurrida, ya que la materia en cuestión dice relación con la interpretación jurídica de la aplicación de la Resolución N°1081 de 22 de septiembre de 2005.

QUINTO: Que el artículo 33 del Código del Trabajo, exige al empleador que lleve el control de la asistencia y de las horas de trabajo. La norma general se contiene en su inciso primero, que establece la existencia de un libro de asistencia o de reloj control con las tarjetas de registro. En el inciso segundo, se contempla la posibilidad que tales formas de control no sean aplicables o haya dificultad en su fiscalización, por lo que se faculta a la Dirección del Trabajo para que dicte resoluciones fundadas que establezcan y regulen sistemas especiales de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicios prestado. Dicho sistema debe ser uniforme para una misma actividad. Así entonces, el 22 de septiembre de 2005, La Dirección del Trabajo procedió a dictar la Resolución N°1081, que establece un sistema obligatorio- a diferencia del que existía a esa fecha- y automatizado para el control de la asistencia, de las horas de trabajo, de los turnos de conducción, de los tiempos de descanso y de determinación de remuneraciones correspondientes al servicio prestado, para el personal de choferes y auxiliares que se desempeñan a bordo de los vehículos de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transportes de pasajeros del sector particular.

SEXTO: Que la referida Resolución contiene una serie de requisitos que deben cumplirse por parte del empleador, que dicen relación con los elementos que contemplan el sistema automatizado de control; los objetivos que deben cumplir, los datos que debe permitir obtener, los informe mensuales que debe generar; a quienes no le es aplicable, y, en último término, debe tratarse de un sistema certificado por alguna Universidad reconocida por el estado u organismo dependiente que cuente con dicha certificación con experiencia en la materia por cinco años, la que debe presentarse a la Dirección del Trabajo.

SÉPTIMO: Que en lo particular y tratándose de la materia que se ha sometido al conocimiento de esta Corte, esto es, la capacidad de la impresora en relación al período que debe imprimir los eventos e infracciones acaecidos; cabe señalar que es el artículo 5°, el que dispone la obligación que los instrumentos tanto en tierra como a bordo, deben contar con una impresora. Tal norma dispone lo siguiente:

“Los instrumentos, tanto a bordo como en tierra, deberán estar dotados de una impresora, la que deberá brindar la posibilidad de imprimir todos los eventos acaecidos en las últimas veinticuatro horas. Asimismo, la emisión del comprobante deberá imprimir todas las infracciones que se hayan generado durante el mismo período, respecto de cada miembro de la tripulación.

De igual forma deberá permitir la impresión de infracciones referidas al descanso semanal, o en su caso, el descanso compensatorio correspondiente a los días trabajados respecto de cada miembro de la tripulación.”

OCTAVO: Que de la norma transcrita anteriormente, aparece, en forma precisa y clara que la impresora debe permitir imprimir los eventos e infracciones ocurridas “las últimas veinticuatro horas”. Tal es la exigencia que debe cumplir el empleador, por lo que de acuerdo con el artículo 19 del Código Civil, cuando la norma es clara no debe desatenderse su tenor literal”. Por lo que no resulta procedente, como se ha hecho en el caso en estudio, recurrir a la aplicación del denominado principio pro operario o a otras normas dentro del mismo texto normativo, si como se ha dicho, este contiene diferentes regulaciones para distintas materias, o a otras reglas de interpretación, como el artículo 22 del Código Civil.

NOVENO: Que, en consecuencia, no era posible concluir como lo hicieron las señoras juezas recurridas que la quejosa Compañía JAC de Transportes Limitada, había incurrido en la infracción denunciada desestimando el recurso de nulidad impetrado por ésta, manteniendo de este modo la sanción administrativa consistente en el pago de una multa ascendente a 20 UTM; por lo que al decidirlo así, han cometido una falta grave, en la medida en que la decisión adoptada ha efectuado una interpretación que excede los términos ya señalados en el motivo que precede.

DÉCIMO: Que, en mérito de lo anotado, corresponde acoger el presente recurso de queja, por cuanto los jueces del grado han incurrido en falta grave, enmendable por esta vía disciplinaria.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 10, por doña Carolina Dossow Cárcamo, en representación de Compañía JAC Transportes Limitada y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, con fecha trece de abril del año en curso, escrita a fojas 9 y siguientes, en los antecedentes traídos a la vista, caratulados “Compañía JAC Transportes Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Osorno”, en cuanto rechazó el recurso de nulidad intentado por la Compañía JAC Transportes Limitada basado en el artículo 477 en relación con el artículo 33, ambas del Código del Trabajo y se decide que:

Se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por Compañía JAC Transportes Limitada contra la sentencia definitiva dictada por el señor Juez don Hernán Eduardo Valdevenito Carrasco, en los autos Rit I-6-2012, por haberse incurrido en el error de derecho ya descrito, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.

Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Fuentes quien estuvo por rechazar el presente recurso de queja por estimar que en el presente caso el mérito de los antecedentes no permite concluir que las recurridas -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las inconductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, pues al emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación concluyeron en base a la interpretación de un aspecto de carácter jurídico lo que no puede dar origen a una sanción disciplinaria.

Se dispone que estos estos antecedentes no pasen al Tribunal Pleno, por estimar que no existe mérito para ello.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Valdés y señora Pérez, quienes estuvieron por remitir estos antecedentes al Tribunal Pleno porque en su concepto, establecida la inconducta de las ministras recurridas, corresponde dar cumplimiento a lo prevenido en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en atención a que, atendido el carácter imperativo de dicha norma, no corresponde sino poner estos antecedentes a disposición del Tribunal Pleno.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y las disidencias, sus autores.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.

N°3105-2012

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z. Santiago, veintiséis de julio de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintiséis de julio de dos mil doce.

Encumplimiento a lo resuelto precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.

Se reproduce íntegramente la sentencia de la instancia de veintidós de febrero del año en curso, que consta de los antecedentes traídos a la vista, con excepción del motivo décimo desde la oración “resulta necesario concluir” hasta el punto aparte y el fundamento décimo primero, que se suprimen.

Y teniendo en su lugar y además presente:

PRIMERO:Los motivos primero y segundo de la resolución de trece de abril del año en curso, escrita a fojas 9 y siguientes, que no ha sido afectada por el vicio de nulidad.

SEGUNDO:Las motivaciones quinta, sexta, séptima, octava y novena del fallo que precede, las que se dan por expresamente reproducidas.

TERCERO:Que la exigencia establecida en el artículo 5° de la Resolución N°1081, en relación con el artículo 33 del Código del Trabajo, fue satisfecha por la parte reclamante toda vez que el lapso de tiempo requerido para la impresión de los eventos e infracciones corresponde a las últimas 24 horas, pues así se contempla de modo expreso en el primero de los artículos citados.

CUARTO:Que por lo anterior no resulta procedente que, se exija al empleador por parte de la autoridad administrativa, reportes por un período superior de tiempo amparándose para ello en otras disposiciones dentro de la misma Resolución N°1081, siendo que éstas regulan situaciones distintas a las que aquí se analizan.

QUINTO:Que por lo anteriormente razonado se concluye que la reclamante no ha incurrido en el hecho por el cual fue sancionado por la autoridad administrativa de manera que resulta procedente acoger la reclamación formulada por este capítulo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 33, 503, 506, 511 y 512 del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECLAMO formulado por Compañía JAC de Transportes Limitada, sólo en cuanto se deja sin efecto la multa impuesta por Resolución N°4544/11/68-1 y se decide que se le absuelve del pago de la misma.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Fuentes quien estuvo por rechazar el reclamo deducido por la Compañía JAC de Transportes, manteniendo de este modo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valdivia, pues en su concepto, no existió falta o abuso grave que justificara variarlo por ella decidido.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y la disidencia, su autor.

Regístrese y agréguese copia autorizada de la presente resolución a la carpeta tenida a la vista y hecho devuélvase.

Archívense estos antecedentes.

N°3105-2012

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z. Santiago, veintiséis de julio de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veintiséis de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.