Recurso de Queja Rol N° 31.837-2018

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Sentencia

Santiago, siete de marzo de dos mil diecinueve.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que don Marco Antonio Beltr án Venegas, abogado, en representación del demandante don Cristián Raúl Vásquez Rivera, en los autos sobre despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Vásquez con Metalúrgica Sep Limitada”, Rit O-2762-2018, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, ministras señoras María Soledad Melo Labra y María Rosa Kittsteiner Gentile y fiscal señora Clara Carrasco Andonie,por haber incurrido en falta o abuso grave en la resolución dictada con fecha seis de diciembre del año dos mil dieciocho, que confirmó la de primer grado, que, de oficio, declaró la caducidad de la acción de despido indirecto contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo.

Segundo: Que el quejoso señala que las recurridas incurrieron en grave falta o abuso al confirmar la resolución que declaró la caducidad de la acción de auto despido, por cuanto estimaron que no rige la suspensión a la que alude el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo respecto de la interposición de un reclamo administrativo, en circunstancias que esta Corte ha resuelto lo contrario a través de la unificación de jurisprudencia. Termina solicitando que se acoja el recurso y se declare que la acción de despido indirecto no se encuentra caduca.

Tercero: Que las recurridas informan señalando que el problema planteado por el quejoso no es uno de transgresión formal de la ley o de errada interpretación de la misma, pues se trata de una situación de auto despido que tiene norma propia que lo regula, esto es, el artículo 171 del Código del Trabajo que contempla un plazo perentorio para que el trabajador que pone término a la relación con su empleador concurra ante la sede judicial para demandar sus derechos, el cual es de sesenta días hábiles, que, en el caso de autos, se cumplió en exceso.

Cuarto: Que el recurso de queja est regulado á en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Quinto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40).

Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.

Sexto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resoluci n judicial ó de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). También cuando una determinada norma legal se ha interpretado sin considerar los principios que la informan, específicamente, el de protección, cuya manifestación concreta es el “in dubio pro operario”.

En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

Séptimo: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se advierte lo siguiente:

a).- El 1 de febrero de 2018, don Cristián Raúl Vásquez Rivera puso término al contrato de trabajo que lo ligaba con Metalúrgica SEP Ltda., mediante carta en la que imputa incumplimiento grave de las obligaciones contractuales;

b).- El 5 de febrero del mismo año, el señor Vásquez Rivera interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, fijándose el comparendo para el día 16 de marzo, que se efectuó solo con su comparecencia por lo que no se arribó a conciliación;

c).- El 27 de abril del año 2018, el referido trabajador presentó a distribución demanda de auto despido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales;

d.- El 30 de octubre del mismo año, la jueza titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago declaró, de oficio, la caducidad de la acción de despido indirecto en la audiencia preparatoria.

Octavo: Que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo –específicamente las de los numerales 1, 5 ó 7 del artículo 160 del Código del Trabajo–, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos que señala la ley. Si el tribunal rechaza el reclamo del trabajador, se entiende que el contrato terminó por renuncia. El criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto al despido, en todo orden de materias, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica también procede la figura de la nulidad contemplada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo.

Noveno: Que, en cuanto al plazo que tiene el trabajador para ejercer la acción de auto despido, el artículo 171 del Código del Trabajo señala: “ … el trabajador podrá poner término al contrato de trabajo y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación … ”. Por su parte, el artículo 168 del mismo cuerpo normativo al reglar la acción de despido injustificado refiere: “El trabajador … podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación … ”, y el inciso final del citado artículo establece: “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”.

Décimo: Que la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir que en el caso del “auto despido” el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el “auto despido”, en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado.

Al efecto, se debe tener presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado “principio protector”, que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el “in dubio pro operario”, conforme al cual los jueces en caso de duda deben acudir en elección de la exégesis más favorable al trabajador.

Undécimo: Que atendido lo referido, cabe concluir que el término de caducidad de la acción se suspendió durante el período de tramitación del reclamo efectuado por el trabajador demandante ante la Inspección del Trabajo, esto es, entre el 5 de febrero y el 16 de marzo de 2018, de manera que a la fecha de interposición de la demanda -27 de abril de 2018- no había transcurrido el plazo de sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 171 del Código del Trabajo.

Duodécimo: Que, así las cosas, en el presente caso, el mérito de los antecedentes permite concluir que las juezas recurridas, al decidir como lo hicieron, incurrieron en una conducta que la ley reprueba y que se hace necesario enmendar.

Decimotercero: Que, conforme a lo expuesto, se debe señalar que se afectó la garantía asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, atendido que, en la especie, se deneg a ó la parte afectada el derecho a que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la demanda -mecanismo expresamente establecido por el legislador-, lo que se verificó al desestimarse el recurso de apelación por una manifiesta inobservancia de los antecedentes del proceso en la que incurrieron las magistradas recurridas.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por don Marco Antonio Beltrán Venegas, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol Nº 2892-2018, que confirmó la resolución de treinta de octubre del mismo año, pronunciada en los autos Rit O-2762-2018, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, la que también se deja sin efecto, y, por lo tanto, se declara que la demanda de despido indirecto se interpuso dentro del término legal, y anulándose todo lo obrado, se retrotrae el procedimiento al estado que se cite a las partes a una nueva audiencia preparatoria, fijando día y hora al efecto.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al pleno del tribunal, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Maggi y señor Fuentes quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de queja, teniendo en consideración lo siguiente:

1°.- En el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos –al decidir como lo hicieron– hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que regulan el plazo de caducidad de la acción de despido indirecto.

2°.- Al respecto, se debe señalar que, como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la v a del recurso de queja, í porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de ellos, a menos que en dicho proceso se advierta de forma manifiesta una reflexión abusiva o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie a juicio de estos disidentes.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja.

Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese.

N° 31.837-18.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Guillermo Silva Gundelach, Rosa Maria Maggi Ducommun, Juan Eduardo Fuentes Belmar, Gloria Chevesich Ruiz y Andrea María Mercedes Muñoz Sánchez . Santiago, siete de marzo de dos mil diecinueve.

En Santiago, a siete de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.