Recurso de Queja Rol N° 4.306-2012

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Sentencia

Santiago, diecinueve de julio de dos mil doce.

VISTOS y teniendo presente:

PRIMERO: Que don Rubén Bustillos Borja, abogado, en representación de sociedad Siderint Comercial S.A., ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de veintiocho de mayo del año en curso, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros titulares señores Lamberto Cisternas Rocha, Javier Moya Cuadra y el abogado integrante, don Ángel Cruchaga Gandarillas, en los autos Rol Nº660-2012, caratulados “Vendemiatti con Siderint Comercial S.A” que rechazó el recurso de reposición en contra de la resolución que había declarado inadmisible el recurso de nulidad. Esta resolución fue dictada con el voto en contra del Ministro señor Moya Cuadra, quien estuvo por acoger el recurso de reposición.

SEGUNDO: Que el recurrente explica que su representada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado Laboral de Santiago, arbitrio declarado admisible por la juez a quo, por lo que los antecedentes fueron remitidos a la Corte de Apelaciones de Santiago. La Primera Sala declaró inadmisible el recurso fundado en dos argumentos: el primero, porque carecía de una de las peticiones concretas indispensables al recurso de nulidad, como era pedir la invalidación del fallo; y el segundo, a mayor abundamiento, porque la petición sometida al conocimiento del tribunal no guardaba relación con la que en realidad debió formularse, aún en forma subsidiaria, a la luz de la tercera causal, esto es, la infracción al debido proceso.

TERCERO: Que informando los ministros recurridos, estiman que no han cometido la falta o abuso grave que se les imputa y ratifican la resolución recurrida, es decir, efectivamente del tenor del recurso de nulidad interpuesto por la quejosa, éste carece de la petición concreta de invalidación del fallo de manera que se ha incumplido el artículo 480 del Código del Trabajo. Explican que se han ajustado a la normativa vigente tanto en cuanto a la forma como en el fondo relativa a la admisibilidad de este tipo de recursos. Entienden que la actividad jurisdiccional debe ejercerse examinando el libelo respectivo en función de los objetivos propios del recurso de nulidad, de manera que sea posible anticipar que ese recurso pueda ser resuelto con todos los elementos exigibles, independientemente de la decisión final que la sala de fondo adopte. Dicha afirmación la refuerzan con datos estadísticos relativos al número de recursos interpuestos, en relación al número ínfimo de aquellos acogidos como de la gran cantidad de rechazados o declarados inadmisibles, de los que concluyen que es necesario afinar la rigurosidad del examen de admisibilidad, ya sea para ajustarse a la normativa del Código del Trabajo como también en virtud del principio de economía procesal que estiman en la práctica no es respetado.

CUARTO: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 480 del Código del Trabajo, “Ingresado el recurso al Tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no hubiere sido preparado oportunamente.”.

QUINTO: Que del análisis de la norma precedente se concluye que la facultad que la ley otorga al Tribunal que debe revisar los requisitos que hacen admisible un recurso de nulidad, comprende, entre otras, la determinación de la existencia o inexistencia de peticiones concretas, la que, en caso alguno, abarca su desacierto, ineficacia o insuficiencia. En otros términos, el examen de inadmisibilidad no importa ponderar la calidad de las peticiones concretas del recurso, sino que, como se expresó, su existencia o inexistencia.

SEXTO: Que, consta de la lectura del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad Siderint Comercial S.A., que en copia rola a fojas 8 y siguientes de los autos traídos a la vista, aparece que, efectivamente, en el párrafo primero de la página uno que solicita, en forma expresa: “la invalidación del fallo recurrido”, así como en la parte final del arbitrio: “ tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, declararlo admisible y remitir los antecedentes ante la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, para que ésta, conociendo de él lo acoja, dictando dentro de quinto día sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes con costas.”

SÉPTIMO: Que de lo expuesto fluye que dicho arbitrio posee los sustentos necesarios y exigidos por la ley en relación a la materia que es objeto del mismo pues, por una parte, se ha solicitado la invalidación del fallo como también que se rechace la demanda en todas sus partes, con costas; así como también se advierte que concurren los demás presupuestos para declararlo procedente. En consecuencia, al haberse decidido por los ministros recurridos la inadmisibilidad de dicho recurso, han cometido una falta o abuso que se estima grave, desde el momento que tal decisión se pretende justificar mediante antecedentes estadísticos y no a través de la aplicación irrestricta de las normas que rigen la materia -en este caso- las que regulan las facultades del Tribunal ad quem respecto del control de admisibilidad de los recursos de nulidad.

OCTAVO: Que por lo razonado, al desestimar el recurso de reposición y así mantener la decisión que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad Siderint Comercial S.A.; los jueces recurridos -ministro señor Lamberto Cisternas Rocha y el abogado integrante señor Ángel Cruchaga Gandarrillas- han cometido una falta grave enmendable sólo por esta vía disciplinaria, motivo por el cual, corresponde acoger el presente recurso de queja, y rechazarlo respecto del ministro señor Moya Cuadra, porque éste estuvo por acoger el recurso de reposición intentado por la quejosa.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de queja deducido por don Rubén Bustillos Borja, en representación de Siderint Comercial S.A., en lo principal de fojas 37 y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintiocho de mayo del año dos mil doce escrita a fojas 67 de los antecedentes traídos a la vista, que rechazó la reposición deducida en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por ella; y, en su lugar se decide que se acoge dicho recurso y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de dieciocho de mayo del año dos mil doce, escrita a fojas 25 de los antecedentes tenidos a la vista, correspondiendo que en su oportunidad la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, se pronuncie como en derecho corresponde sobre del recurso de nulidad promovido por la demandada en contra de la sentencia dictada en los autos RIT Nº O-4090-2011, caratulados “Vendemiatti con Siderint Comercial S.A.” seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago.

Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien estuvo por rechazar el presente recurso de queja por estimar que en el presente caso el mérito de los antecedentes no permite concluir que los recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las inconductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, pues al emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada hicieron interpretación de una norma jurídica, lo que no puede dar origen a una sanción disciplinaria.

Se previene que la señora Egnem estuvo, además, por ejercer las facultades correctoras del procedimiento en atención a que, de acuerdo con los antecedentes expuestos precedentemente, se configura en su concepto un error de procedimiento que amerita la invalidación de todo lo obrado y de retrotraer la causa al estado que la Corte de Apelaciones de Santiago, - como tribunal ad quem- se pronuncie como en derecho corresponda respecto de la admisibilidad del recurso de nulidad impetrado por la recurrente de autos, con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 480 del Código del Trabajo.

Pasen estos antecedentes al Tribunal Pleno.

Acordada esta última decisión con el voto en contra de la ministra señora Egnem, quien estuvo por no remitir estos antecedentes al Tribunal Pleno atendida su disidencia en relación al recurso de queja.

Redacción a cargo del abogado integrante don Ricardo Peralta Valenzuela y del voto en contra, su autora.

Regístrese y agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.

N°4306-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P, Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diecinueve de julio de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.