Recurso de Queja Rol N° 4.547-2018

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Sentencia

Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que don Cristián Pereira Rojas, abogado, en representación de doña Romelia Elizabeth Lobos González, ha deducido recurso de queja en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz y el ministro suplente señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón, por la grave falta o abuso cometido en la dictación de la resolución de catorce de marzo del año en curso, recaída en autos sobre despido indirecto y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, RIT O-8026-2017, caratulados “Lobos con Sociedad Alimentación Casino Express S.A.”, en cuya virtud confirmaron la resolución dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, que declaró de oficio la caducidad de la acción de despido indirecto y cobro de las indemnizaciones derivadas del mismo.

Segundo: Que el quejoso sostiene que la referida resolución es abusiva, puesto que el plazo de caducidad de la acción de despido indirecto debe someterse al mismo régimen de suspensión a que se refiere el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo. Agrega que los jueces recurridos infringieron la sentencia impugnada infringió lo preceptuado en los artículos 22 y 24 del Código Civil, e hicieron una errada interpretación de los artículos 171 y 168 inciso final del Código Civil, porque efectuaron una equivocada aplicación de los elementos lógico y sistemático, y del espíritu general de la legislación, establecidos en los artículos 19 inciso segundo, 22 incisos primero y segundo y 24 del Código Civil; del mismo modo, una realizaron una aplicación errónea del principio de equidad natural establecido en el artículo 24 inciso final del mismo texto legal citado. Por último, señala que no atendieron a las “reglas prácticas de interpretación”, al “argumento de analogía” y al principio “in dubio pro operario” o “protector”.

Tercero: Que, informando los jueces recurridos expresan estimar que no han incurrido en falta o abuso, toda vez que el artículo 171 del Código del Trabajo no contempla la hipótesis de suspensión del plazo de caducidad. Indican que la forma de resolver no implica una falta o abuso grave que amerite la aplicación de sanciones disciplinarias, puesto que han dado correcta aplicación al artículo 171 del Código del Trabajo; y en todo caso, sólo han realizado una labor de aplicación de una norma legal a un caso concreto, lo que es propio de la función jurisdiccional.

Cuarto: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencias definitivas, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

En consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una determinada resolución jurisdiccional incurriendo en una falta o abuso grave, esto es, de gran entidad o importancia, única circunstancia que autoriza a aplicarles una sanción disciplinaria en caso de ser éste acogido. Por lo anterior, no es una vía que pueda ser utilizada para impugnar una discrepancia o un error en que hubiera incurrido un juez en el ejercicio de su labor jurisdiccional, cuyo es el caso, por cuanto la decisión impugnada es el producto de una distinta apreciación jurídica de las normas aplicables en la especie, ello sin perjuicio de las facultades otorgadas a esta Corte para actuar de oficio.

Quinto: Que, en consecuencia y conforme a lo razonado, el presente recurso de queja no podrá prosperar.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado señor Cristián Pereira Rojas.

Sin perjuicio de lo resuelto, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se tiene presente lo que sigue:

1.- Que consta de los autos en que incide el recurso de queja, Rit O-8026- 2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, obtenidos del sistema computacional, los siguientes antecedentes:

a.- El día 27 de diciembre de 2017 doña Romelia Elizabeth Lobos González, interpuso demanda por auto despido y cobro de prestaciones laborales, en conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo, en contra de Sociedad de Alimentación Casino Express S.A., en su calidad de empleadora directa, y solidaria o subsidiariamente en contra de Tecnovial S.A., en su calidad de empresa principal o mandante, solicitando se los condene a pagar a la actora las prestaciones e indemnizaciones que se cobran en la demanda, más intereses, reajustes y costas.

b.- El día 8 de enero de 2018 recayó respecto de la referida demanda la siguiente resolución: “Que conforme consta de los antecedentes, entre la fecha de separación de los servicios –el 02 de octubre de 2017- y la interposición de la demanda –el 27 de diciembre del mismo año-, ha transcurrido el plazo máximo de sesenta días hábiles previsto por el artículo 171 del Código del Trabajo, para demandar el cobro de las indemnizaciones a que se refiere el inciso 4° del artículo 162 y la de los incisos 1° o 2° del artículo 163 del código precitado, tomando en cuenta que en este caso no se considera la suspensión del término legal durante la gestión administrativa ante la Inspección del Trabajo.

Y de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo 447 del Código del Trabajo, se declara de oficio la caducidad de la acción por despido indirecto y cobro de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios y recargo legal”.

c.- En contra de dicha resolución la parte demandante interpuso apelación, que fue concedida por el tribunal.

d.- La Corte de Apelaciones de Santiago conociendo de dicho recurso, con fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, confirmó la resolución apelada.

e.- Del texto de la demanda y de los antecedentes acompañados a ella aparece que el término de la relación laboral se produjo por “autodespido” el día 2 de octubre de 2017, que el trabajador interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo con fecha 26 de octubre de 2017 y que el procedimiento ante esa entidad concluyó el día 13 de noviembre del mismo año.

2.- Que de acuerdo a lo expuesto aparece que la decisión de los recurridos privó a la parte demandante del derecho a incoar una demanda para obtener el pago de prestaciones de orden laboral, en la medida que la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir que en el caso del “autodespido” el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el “autodespido”, en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado.

Además, se tiene presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado “principio protector”, que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el “in dubio pro operario”, conforme al cual los jueces en caso de duda debieron recurrir en elección de la exégesis más favorable a la trabajadora.

3.- Que, por consiguiente, es posible concluir que el período por el que se suspende el plazo de caducidad de la acción es el de la duración del procedimiento ante la Inspección del Trabajo, el cual se realizó entre el 26 de octubre y el 13 de noviembre de 2017, por lo que no había transcurrido el plazo de sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 171 del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se dejan sin efecto la resolución de catorce de marzo de dos mil dieciocho y la de ocho de enero del año en curso, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y por el juez suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan la caducidad de la acción de despido indirecto y, en su lugar, se dispone que el tribunal de primer grado citará a audiencia preparatoria de conformidad al procedimiento establecido por la ley.

Acordada la actuación de oficio con el voto en contra de la ministra señora Muñoz, para mantener coherencia con la argumentación que condujo a desestimar el recurso de queja y, en su concepto, con ello, no se entorpece la independencia de los jueces para decidir conforme a la interpretación que consideraren más adecuada.

Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista; hecho, devuélvanse a la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol N° 4.547-18

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Ricardo Blanco H., Andrea Maria Muñoz S., Carlos Cerda F. y Abogada Integrante Leonor Etcheberry C. Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

En Santiago, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.