Recurso de Queja Rol N° 8.750-2018

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Sentencia

Santiago, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el abogado señor Mauricio Chocair Triviño, actuando en representación del demandante señor Luis Roberto Molina Zapata, en los autos sobre cobranza laboral, caratulados "Molina con Embajada de México", ingreso C2970 17 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros señora María Soledad Melo Labra, señora María Rosa Kittsteiner Gentile y señor Tomás Gray Gariazzo, por haber dictado con falta o abuso grave la sentencia de diez de mayo último, por medio de la cual confirmaron la decisión de primera instancia que acogió el incidente de incompetencia formulado por el Consejo de Defensa del Estado, entidad que actúa como tercero coadyuvante de la parte demandada.

Segundo: Que el fundamento del arbitrio deducido se hace consistir en la comisión de faltas y abusos al momento de dictar la decisión impugnada, por cuanto, al confirmar la decisión que acogió la excepción de incompetencia formulada, lo hizo con infracción del artículo 447 del Código del Trabajo, al omitir indicar el tribunal competente en reemplazo del de primera instancia; por otro lado, reprocha que el fallo recurrido no contenga pronunciamiento respecto a los argumentos vertidos por su parte y por los cuales se opuso a la excepción planteada; además, alega que la parte apelante del Consejo de Defensa del Estado, comparece indebidamente como tercero coadyuvante, ya que para tener dicha calidad, es menester que la parte a la cual coadyuva haya comparecido con alegaciones semejantes y compatibles con las del tercero, lo que en la especie no sucede; por otra parte, indica que se vulneran las normas sobre competencia, especialmente la que consagra el principio de radicación, al no reconocerle al tribunal de primer grado su competencia para conocer de la ejecución de una sentencia; finalmente, reprocha la conculcación de las normas relativas a la certeza jurídica y a la cosa juzgada, por cuanto existen tres pronunciamientos previos, emitidos por la Corte de Apelaciones de Santiago, declarando la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de la presente causa.

Pide, por lo tanto, se acoja el recurso de queja, se declare que los recurridos incurrieron en falta o abuso grave y se invalide la resolución impugnada, y en su lugar, se resuelva que el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago es competente para conocer del cumplimiento del fallo laboral dictado en contra de la Embajada de México.

Tercero: Que, informando los jueces recurridos, expresan que la resolución cuestionada se ajusta a la normativa vigente, conforme la interpretación que de ella hicieron, compartiendo los fundamentos del tribunal de primera instancia, los que, además, consideraron eran suficientes para confirmar dicha decisión, por lo que estiman no haber incurrido en falta o abuso grave.

Cuarto: Que, conforme fluye del mérito de los antecedentes, aparece que el recurso en análisis se deduce en el contexto de la ejecución de una sentencia laboral, por medio de la cual se condenó a la Embajada de México en Chile al pago de las prestaciones laborales que se indican, ordenándose la remisión del proceso declarativo al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, para efectos de su liquidación y cumplimiento. En dicho estadio procesal se dedujo incidente de incompetencia planteado por el Consejo de Defensa del Estado en su calidad de tercero coadyuvante, el que fue acogido por dicho tribunal, y deducida apelación en su contra, ésta fue confirmada por la resolución que aquí se impugna.

Quinto: Que, como se observa, el fallo reprochado hizo suyos los fundamentos de la decisión de primer grado, por la cual el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago se declaró incompetente para conocer de la continuación del juicio mencionado en sede de ejecución laboral, señalando al efecto que, en la especie, es aplicable la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, válidamente incorporado al sistema jurídico nacional, que en su artículo 31 establece que el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor, y también de la inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto los casos que señala. Por su parte, el artículo 32 del mismo instrumento internacional, indica los casos en que el Estado acreditante puede renunciar expresamente a tal prerrogativa. Concluye que, no constando en la especie alguna de las circunstancias de exclusión de dichas normas, y gozando tales preceptos de preferencia en su aplicación, aparece que el conocimiento de la materia se encuentra fuera del alcance del artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, declarándose incompetente.

Sexto: Que el recurso de queja, contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, conforme lo dispone el artículo 545 de ese cuerpo legal, procede cuando en la resolución que lo motiva haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.

Séptimo: Que, en la especie, por medio de la decisión impugnada, se ha impedido al recurrente acceder a la tutela ejecutiva del crédito declarado por una sentencia laboral que condenó a la Embajada de México al pago de las prestaciones que señala. Instar por el cumplimiento de dichas obligaciones, conforme lo establecen las reglas generales, es de incumbencia del juzgado de cobranza laboral y previsional, el cual, por aplicación del artículo 421 del Código del Trabajo, tiene competencia para conocer de dichos asuntos, de manera que la controversia gira en torno a si, efectivamente, la Embajada de México está exenta del sometimiento a la jurisdicción nacional en este tipo de asuntos, y si los jueces recurridos incurrieron en falta y abuso grave al resolver la cuestión materia de la causa.

Octavo: Que al respecto, se debe recordar que la idea de inmunidad de jurisdicción dice relación con el reconocimiento formal que los Estados hacen de su propia soberanía, sintetizado en el tópico "par in parem non habet imperium", en virtud del cual declaran el mutuo respeto al ejercicio de sus atribuciones, en cuanto emanación de su independencia y derecho a la autodeterminación, en virtud de lo cual históricamente se aceptó en el contexto del derecho internacional la deferencia recíproca entre los Estados de no someter al otro a su propia jurisdicción.

Noveno: Que sin embargo, tal noción, que en un principio entendía dicho derecho como una cuestión absoluta, en una comprensión contemporánea de las relaciones entre los Estados devino en un concepto donde la inmunidad de jurisdicción se reconoce como una prerrogativa acotada, según la naturaleza del acto desplegado por el Estado. De este modo, se distingue entre los denominados actos de iure imperii, y los actos de iure gestioni, donde los primeros se refieren a las actuaciones del Estado en cuanto tal, mientras que los segundos, los casos en que el Estado actúa como un particular. En aquello, el Estado goza de inmunidad de jurisdicción; en éstos, someten sus actos de gestión a la jurisdicción del Estado receptor. Décimo: Que, en tal perspectiva, el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas debe entenderse como un precepto que debe interpretarse de manera restrictiva, en cuanto favorece con inmunidad de jurisdicción sólo a los "agentes diplomáticos" a título personal, pero no al Estado al cual representan, al que sólo podrá extenderse la inmunidad absoluta en aplicación a los actos de soberanía, mas no a uno de gestión, como sucede en la especie.

De este modo, no es posible extender la prerrogativa de la inmunidad de jurisdicción que consagra la citada Convención a las obligaciones laborales emanadas del vínculo laboral que una Embajada mantuvo con una persona natural, por tratarse de un acto de gestión excluido del referido beneficio y que, por lo tanto, no lo exime de la obligación de comparecer ante la jurisdicción del país destinatario y ante los Tribunales del foro.

Undécimo: Que la interpretación contraria lesiona el derecho de igualdad y el del debido proceso, que obliga al Estado de Chile a garantizar el acceso efectivo a la justicia de todos sus habitantes, y especialmente de sus trabajadores, máxime si la denegación de jurisdicción, en la práctica, implica que el trabajador afectado habría de dirigirse a los Tribunales del Estado foráneo para conseguir su pretensión de cumplimiento de la sentencia judicial, con el consiguiente desgaste humano y financiero.

Duodécimo: Que tal error configura sin duda una falta grave, desde que impide el acceso al sistema judicial, teniendo en consideración el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos. Tal basamento, que la doctrina denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, se constituye como fundamento esencial de todo Estado de Derecho, y se encuentra garantizado en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al consagrar la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantías que, además, encuentran como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, en especial el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.

Decimotercero: Que, de este modo, toda interpretación o yerro que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el N° 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia, como el del derecho del trabajo, sobre todo si, como en este caso, se trata de cumplir un fallo declarativo de derechos respecto del cual la jurisdicción ya definió la competencia. De este modo resulta procedente corregir por esta especial vía el abuso descrito de entidad suficiente para acoger el presente recurso, situación que se ve agravada por las circunstancia de existir pronunciamiento previo por parte de la Corte de Apelaciones de Santiago, reconociendo competencia a los tribunales nacionales para el conocimiento del presente asunto.

Atendido, también, lo dispuesto en los artículos 5, 10 inciso segundo y 109 del Código Orgánico de Tribunales; 231 y 237 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de queja y se deja sin efecto la resolución de diez de mayo último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto confirmó la decisión por la cual el tribunal de primer grado se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa por cumplimiento de una sentencia judicial, y en su lugar se la revoca, rechazándose la excepción de incompetencia formulada, debiendo el tribunal respectivo continuar con el procedimiento de ejecución.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.

Agréguese copia autorizada de esta resolución, a los autos en que incide.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Kunsemuller L., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Antonio Barra R.

Rol N° 8750 2018.