Recurso de Queja Rol N° 99.443-2020 - Suspensión del plazo de caducidad
Trabajador presenta demanda sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales ante Juzgado de Letras del Trabajo, que declaró la caducidad de la acción de despido injustificado. Corte de Apelaciones mantiene la sentencia y finalmente Corte Suprema acoge recurso de Queja en virtud de que con los datos aportados en la demanda no se desprende claramente la caducidad de la acción.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que el abogado don Álvaro Palacios Barrera, en representación de la parte demandante, en autos sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Temuco, dedujo recurso de queja en contra de la ministra señora Mirna Espejo Guiñez, fiscal don Juan Santana Soto y abogado integrante don Roberto Fuentes Fernández, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de dieciocho de agosto de dos mil veinte, que confirmó la que declaró la caducidad de la acción de despido injustificado.
Manifiesta que la decisión que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, toda vez que el tribunal pasó por alto que la fecha desde la que se tenía que contar el plazo era otra, y que por haberse interpuesto un reclamo ante la Inspección del Trabajo el término se ampliaba a noventa días.
Segundo: Que al evacuar el informe de rigor los recurridos señalaron que el quejoso pretende alterar ex post, y en forma acomodaticia, el punto de inicio del cómputo del plazo de caducidad, en circunstancias que en la demanda sostuvo que el despido se había producido el 22 de octubre de 2019, que el reclamo administrativo se interpuso el 8 de noviembre del mismo año, y que la audiencia se verificó ante la Inspección del Trabajo el 21 del mismo mes y año.
Por otro lado, agregan que el recurrente se equivoca al sostener que el término de caducidad se aumenta a noventa días cuando interviene reclamo administrativo, lo que no es efectivo como ha sido resuelto por la Corte Suprema.
Por lo referido concluyen que al compartir los argumentos del tribunal de base estiman que no incurrieron en falta o abuso grave.
Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, denominado De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales , y su acápite primero, que lleva el nombre de Las facultades disciplinarias , contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge.
Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional.
Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11 , 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.
Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387).
En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la trascendencia , y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se advierte lo siguiente:
a).- Por presentación de 17 de febrero de 2019, don Álvaro Palacios Barrera, abogado, en representación de los demandantes, dedujo demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora la Constructora y Servicios de Telecomunicaciones e Informática Mauricio Felipe Inostroza Seguel E.I.R.L., y en forma solidaria en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo Región de la Araucanía . Al tratar el tema de la caducidad de la acción sostuvo que el despido se produjo el 22 de octubre de 2019, se presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo el 8 de noviembre del mismo año, y la audiencia respectiva tuvo lugar el 21 del mismo mes y año sin lograrse acuerdo entre la partes. Luego, en el capítulo referido al despido y trámites posteriores , relató que el 29 de octubre de 2019, ante el incumplimiento reiterado del empleador en el pago de las remuneraciones, los trabajadores dejaron de asistir a sus labores y presentaron reclamos ante la Inspección del Trabajo, agregando que en la tarde del 15 de noviembre pasado recibieron carta de término de los contratos de trabajo invocándose como causal la establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, ante lo cual interpusieron el reclamo administrativo correspondiente en la fecha ya señalada.
b).- De acuerdo al tenor de la carta de despido, acompañada en la demanda, la causal de despido hecha valer por el empleador fue la prevista en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, atendido que el trabajador no comunica ni justifica sus inasistencias a su puesto de trabajo desde el día lunes 07 de octubre 2019 hasta el 22 de octubre 2019 .
c).- Por resolución de dieciocho de febrero de dos mil veinte, al proveer la demanda referida, el tribunal de base declaró la caducidad de la acción de despido injustificado, teniendo en consideración que ... en la demanda de autos se indica expresamente que los trabajadores fueron despedidos con fecha 22 de octubre de 2019, que el reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo fue deducido el día 08 de noviembre de 2019 y el comparendo de conciliación se verificó el 21 de noviembre de 2019, de lo que se sigue que el plazo para ingresar la demanda al tribunal vencía a la medianoche del día 18 de enero de 2020, y habiendo sido presentada el día 17 de febrero de 2020, ha transcurrido en exceso el plazo que la ley exige para deducir la acción .
c).- Por resolución de 18 de agosto de 2020, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la referida resolución.
Séptimo: Que el inciso 2 ° del artículo 447 del Código del Trabajo señala que si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción .
Octavo: Que, entonces, si bien es efectivo que el tribunal de base se encuentra obligado a pronunciarse respecto de la caducidad de la acción al proveer la demanda, sólo es procedente en la medida que de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente , circunstancia que no se cumple en este caso si se considera que la parte demandante indicó que había tomado conocimiento de la desvinculación el 15 de noviembre de 2019, y que dejó de asistir a las labores el 29 de octubre del mismo año, antecedentes que controvierten lo señalado en la carta de despido.
Noveno: Que, de esta forma, la decisión de la magistratura, en orden a confirmar la resolución que declaró de oficio la caducidad de la acción, privó a la parte demandante del derecho a reclamar ante la sede jurisdiccional competente, sin que pueda argumentarse que se trataba de la oportunidad procesal que correspondía, por cuanto atendido los términos de la controversia y la normativa aplicable, no podía resolverse sin antes recibir y ponderar la prueba y las argumentaciones de las partes, esto es, dar lugar a la etapa controversial.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por don Álvaro Palacios Barrera, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veinte, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, en los autos Rol Nº 83-2020, que confirmó aquella que declaró la caducidad de la acción de despido injustificado, la que también se deja sin efecto, y anulándose todo lo obrado, se retrotrae el procedimiento al estado que se provea nuevamente la demanda.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por no haber mérito suficiente para ello.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja.
Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese.
N° 99.443-20.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Repetto . No firma el ministro señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
