Unificación Rol N° 1.224-2013

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, trece de agosto de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RIT T-99-2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Hernán Lorenzo Vera Marre deduce demanda en contra de la Embajada de la República Federal de Alemania representada por don Michael Glotzbach, a fin que se declare, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, que su despido lo ha sido con infracción de la norma contenida en el artículo 2º de ese cuerpo legal, en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle la indemnización remuneratoria prevista en dicha norma, además de la indemnización por años de servicios sin tope, con su recargo legal. Todo con reajustes, intereses y costas. En subsidio ejerce acción por despido injustificado, sobre la base de los mismos argumentos y solicitando la indemnización por años de servicios con su recargo, más reajustes, intereses y costas.

La parte demandada, al contestar, opuso, entre otras argumentaciones, la excepción de incompetencia absoluta del tribunal por falta de jurisdicción, basándose en los artículos 7º de la Constitución Política de la República, 5º y 7º del Código Orgánico de Tribunales, 1º, 3º, 22, 24, 31 y 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y artículos 333 y 334 del Código de Derecho Internacional Privado; en subsidio, alega la nulidad de la notificación; en subsidio, la excepción de incompetencia de los tribunales nacionales por la denominada "cláusula de sumisión" contenida en el contrato de trabajo; en subsidio, hace valer la falta de legitimidad pasiva. En cuanto al fondo, argumenta que no ha incurrido en discriminación en el despido del actor, el que se realizó por necesidades de la empresa y de acuerdo a las estipulaciones del contrato, correspondiéndole una indemnización por años de servicios con tope, lo que el demandante no aceptó y por eso inicia este juicio.

En la sentencia definitiva, de once de junio de dos mil doce, se acogió la demanda y se declaró que el despido efectuado por la demandada ha sido con vulneración de la garantía de no discriminación que asistía al demandante, disponiendo el pago de seis meses de remuneraciones como indemnización sancionatoria especial prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios sin tope y con su recargo, además de los reajustes e intereses, cantidades a las que deben descontarse las ya solucionadas por la demandada, cuyos montos se precisan en el fallo. Sin costas.

En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal del artículo 477 del Código del ramo, en relación con los artículos 22, 24, 31 y 33 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en sentencia de treinta de enero del año en curso, lo rechazó.

En contra de la sentencia que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y, consecuentemente se deje sin efecto la sentencia impugnada que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la Embajada de la República Federal de Alemania, uniformando jurisprudencia en el sentido que indica.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente explica que el demandante es un trabajador chileno, que desempeñaba labores de chofer en la Embajada y al que se le puso término a la relación laboral el 31 de diciembre de 2011, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo y a quien se le pagó la indemnización por años de servicios con tope de 11 remuneraciones, sin que se le adeudara suma alguna por cotizaciones previsionales, las que no fueron demandadas. Señala que el trabajador interpuso demanda por despido injustificado y tutela de derechos fundamentales y que la Embajada al contestar opuso la excepción de incompetencia absoluta por falta de jurisdicción, basada en los artículos 22, 24, 31 y 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

Continúa diciendo que la cláusula 16º del contrato de trabajo acuerda que: "el lugar de jurisdicción para ambas partes corresponderá al domicilio del Ministerio de Relaciones Exteriores", el que a la época del contrato era en la ciudad de Bonn y, a la fecha, en la ciudad de Berlín. Esta cláusula evidencia que su representada no renunció en el contrato a la inmunidad de jurisdicción que le reconoce el Derecho Internacional y tampoco ha renunciado a la misma durante el presente juicio.

Expresa que la sentencia recurrida rechaza su recurso de nulidad sobre la base de una interpretación restringida de la inmunidad de jurisdicción contemplada en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, excluyendo las materias laborales y previsionales de la misma. Dicha interpretación, argumenta, es contraria a la sostenida por esta Corte Suprema, cuyo criterio consiste en no restringir los efectos de la inmunidad de jurisdicción más allá de los términos que la propia Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas reconoce, en ninguna circunstancia, ni aún a pretexto de tratarse del ámbito de la aplicación de los derechos laborales y previsionales. Dice que incluso apoyó el mencionado recurso en diversas sentencias de esta Corte Suprema que reconocen la referida inmunidad respecto de situaciones similares aplicándola, sobre la base de una interpretación absoluta, a materias laborales y previsionales y en virtud de ello, acoge la incompetencia absoluta por falta de jurisdicción, defensa que le fue rechazada a la Embajada de la República Federal de Alemania.

Enseguida, a propósito de la materia de derecho, el recurrente manifiesta que dice relación con si debe excluirse de la inmunidad de jurisdicción establecida en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, a las materias laborales y previsionales. En otras palabras, si la interpretación que debe darse a la inmunidad de jurisdicción contemplada en los artículos 22, 24, 31 y 34 y específicamente en el artículo 31 de dicho tratado internacional, debe ser absoluta o bien, restringida.

Agrega que contrariamente a lo resuelto en la sentencia impugnada, los tribunales superiores han decidido que no es posible restringir los efectos de la inmunidad de jurisdicción a determinados casos y materias, siendo plenamente aplicable a las materias laborales y previsionales, como el presente juicio. Así, se ha sostenido que en Chile rige la inmunidad de jurisdicción en un sentido absoluto o amplio, acogiendo la excepción de incompetencia absoluta por falta de jurisdicción opuesta por Embajadas demandadas laboralmente por sus trabajadores.

Transcribe los artículos 22, 24 y 31 de la Convención de Viena y señala que en la sentencia de que se trata, en su considerando sexto, se resuelve que el artículo 31 citado nada tiene que ver con la materia laboral debatida, razonando que "es claro de su texto que la norma consagra la inmunidad en ámbitos específicos, que nada tienen que ver con la materia laboral. Igualmente en los números 2 a 4, se contienen otras materias donde rige la inmunidad, pero también ellas están relacionadas con asuntos ajenos al ámbito laboral".

Dicha decisión, argumenta la recurrente, es completamente antagónica a la posición sostenida por esta Corte en el sentido que sobre la base de dichas normas se ha acogido la inmunidad de jurisdicción en las mencionadas materias. Es así que, conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y considerando las normas que regulan la inmunidad de jurisdicción, entre estas, el artículo 31 de la misma, se ha resuelto por esta Corte que el Estado de Chile carece de jurisdicción para conocer de una controversia suscitada con otro Estado o su Embajada establecida en nuestro país, como es este caso, en que se demanda por un ex trabajador en juicio ordinario laboral o de aplicación general a la Embajada de la República Federal de Alemania.

De esta forma, las sentencias de esta Corte Suprema, sobre la materia de derecho en cuestión, han resuelto no excluir ninguna materia de la inmunidad consagrada en el mencionado tratado internacional, con excepción de los tres casos específicos del artículo 31 de la Convención antes citado, que no son laborales. Por lo tanto, en materia laboral y previsional los Tribunales del Trabajo carecen de jurisdicción para conocer de estos asuntos.

El recurrente en apoyo de su postura invoca la sentencia dictada por esta Corte en la causa Nº 3493-2010, caratulada "Díaz con Embajada de India", en la que conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, este Tribunal interpretó las normas sobre inmunidad contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en el sentido de señalar que ella no puede ser restringida más allá de los términos contenidos en la propia Convención ni aún a pretexto de tratarse del ámbito de aplicación de los derechos laborales y previsionales, no siendo posible sostener una tesis restrictiva, sino que la mencionada institución debe entenderse en un sentido amplio. Es decir, comprende materias laborales y previsionales. Sosteniendo, a diferencia de la sentencia recurrida, una tesis amplia o absoluta de la inmunidad de jurisdicción.

Explica la compareciente que se trató de una demanda laboral por despido injustificado interpuesta por un trabajador nacional, que prestaba servicios de mensajería en la Embajada de India en Chile. En virtud de dicha demanda pretendía el pago de prestaciones laborales, más intereses y reajustes. La Embajada de India, al contestar la demanda, al igual que la República Federal de Alemania, opuso la excepción de incompetencia absoluta por falta de jurisdicción, fundada en los artículos 333 y 334 del Código de Derecho Internacional Privado y en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que establece la inmunidad de los agentes diplomáticos en jurisdicción civil y administrativa. El tribunal de primera instancia acogió la excepción de inmunidad de jurisdicción declarando que carece de jurisdicción para conocer de la demanda laboral interpuesta. Dicha sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimó el recurso de casación en la forma. En contra de este último fallo el demandante interpuso recurso de casación en el fondo para ante esta Corte Suprema, la que, en sentencia de 14 de septiembre de 2010, resolvió que la inmunidad de jurisdicción dentro del ámbito del Derecho Internacional se encuentra referida a la posibilidad de intervención del Poder Judicial de un Estado respecto de actuaciones de otro con consecuencias en su territorio, inmunidad que se concreta en la medida que el primero debe abstenerse de juzgar los actos del segundo. La sentencia hace referencia al sustento jurídico de la inmunidad de jurisdicción y como éste se encuentra recogido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, para concluir que la naturaleza de la institución tratada hace imposible restringir sus efectos a determinados casos o materias, más allá de los términos de la propia Convención que la reconoce, ni aún a pretexto de tratarse del ámbito de aplicación de los derechos laborales y previsionales. De esta forma, el fallo interpreta de manera absoluta y no restrictiva la inmunidad de jurisdicción quedando comprendidas las materias laborales. Luego transcribe los fundamentos de dicha sentencia para concluir que se refiere a la misma materia de derecho de la sentencia recurrida, cual es, la inmunidad de jurisdicción reconocida por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas a una Embajada de país extranjero en el territorio chileno. También se refiere a una misma situación fáctica consistente en la interposición y conocimiento de una demanda laboral ante un Tribunal del Trabajo. Sin embargo, -argumenta- la interpretación que realizó esta Corte Suprema en dicho fallo es contraria a lo sostenido por la Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia recurrida, ya que señala expresamente que la inmunidad de jurisdicción que consagra la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas debe ser entendida en un sentido absoluto sin admitir excepción ni aun en materia laboral y previsional. Es decir, rechaza la interpretación restrictiva que aplica la sentencia recurrida a través del presente recurso.

Invoca, además, las sentencias dictadas en las causas Nos. 891-2010, de 13 de mayo de 2010, caratulada "Budini con Embajada de Indonesia en Chile", en que demandó un trabajador nacional que prestó servicios como chofer en la Embajada; Nº 6116-10, caratulada "Castro con Embajada de Colombia en Chile", en que esta Corte actuó de oficio invalidando el procedimiento e interpretando también en sentido absoluto la inmunidad de jurisdicción.

Luego la recurrente expone que la sentencia recurrida sostiene que: la inmunidad de jurisdicción del Estado establecida en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, específicamente en el artículo 31 de dicha Convención no establece inmunidad de jurisdicción en materia laboral, señalando expresamente que dicho artículo establecería inmunidad en materia penal, civil y administrativa, pero no en materia laboral. De esta forma, el fallo recurrido da una interpretación restringida a la inmunidad de jurisdicción.

Esta doctrina sostenida por el fallo recurrido y que lleva a los sentenciadores a rechazar la excepción de incompetencia absoluta por falta de jurisdicción del Primer Juzgado de Letras del Trabajo es contraria a interpretaciones sostenidas por fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia antes mencionados. Así, sosteniendo una interpretación restrictiva de la inmunidad de jurisdicción contemplada en la Convención de Viena ya indicada, se rechazó la excepción de incompetencia absoluta por falta de jurisdicción, porque se entiende, a diferencia de las sentencias antes citadas, que la interpretación actual de las normas vigentes en Chile permite adherir a una tesis restringida, en virtud de la cual, la inmunidad de los Estados no es absoluta, sino que reconoce ciertos límites, uno de ellos sería el caso de las materias laborales y previsionales no aplicándola para ese tipo de materias, lo que contraviene las sentencias invocadas. Transcribe algunos de los fundamentos del fallo impugnado donde se contiene la tesis restringida sobre la inmunidad de jurisdicción establecida en la Convención de Viena, interpretando su artículo 22 en orden a que todas aquellas materias que digan relación con aspectos que no estén relacionados con la gestión propiamente tal, no deben ser consideradas inmersas en la referida institución; también el artículo 31 como atinente con aspectos específicos en los que no se incluye a la materia laboral al igual que el artículo 33 de la misma convención, cuyo Nº 3 avala absolutamente la tesis de la inmunidad restringida, como se hace en la sentencia del juzgado del trabajo.

Por último, la recurrente alude a los requisitos del presente recurso los que entiende cumplidos para su procedencia.

Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.

Tercero: Que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se interpreta la inmunidad de jurisdicción en sentido restringido, excluyendo el juzgamiento de asuntos laborales de dicha inmunidad y aceptando que las materias relacionadas con esta área sean conocidas y resueltas por los tribunales nacionales y, en las sentencias que la demandada invoca, se sostiene exactamente lo contrario, es decir, que la inmunidad de jurisdicción es amplia abarcando no sólo las materias administrativas, civiles y penales sino también las laborales y previsionales, aspectos en los cuales no cabe la intervención de los juzgados nacionales para su juzgamiento, los que, en consecuencia, resultan incompetentes.

Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada Embajada de la República Federal de Alemania, contra la sentencia de treinta de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en estos autos RIT T-99-2012 caratulados "Vera con Embajada de la República Federal de Alemania" seguidos ante el primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Luego de desechada la indicación previa del Ministro señor Blanco, en orden a desestimar el presente recurso en atención a que el arbitrio de nulidad de la demandada fue rechazado por defectos de naturaleza formal, se acordó acogerlo con su voto en contra, quien tuvo presente para dicho rechazo que la exégesis adoptada en el fallo impugnado se corresponde con la que debe darse a las normas aplicadas al caso, conclusión a la que llega sobre la base de las siguientes consideraciones:

1º) Que para delimitar la controversia jurídica planteada, resulta conveniente precisar que la inmunidad de jurisdicción es el derecho reconocido a cada Estado, en razón al atributo esencial de soberanía, a no ser sometido a la potestad jurisdiccional de otro Estado. Este instituto que se entroniza en el Derecho internacional está basado en los principios de igualdad, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en la independencia que se sintetiza en el apotegma "par in parem non habet imperium", vale decir, que entre pares no hay actos de imperio.

2º) Que en el decurso, del estudio del Derecho internacional se colige que en la aplicación de la citada institución en el mundo se diferencian nítidamente dos etapas en el tratamiento que se dispensa a los Estados foráneos para ser llevados a juicio ante los tribunales nacionales. La fase inicial se desarrolla en un período previo a la Primera Guerra Mundial, en esa época se reconoce la exención incondicional del Estado emisor al sometimiento jurisdiccional del país receptor, esta tesis es conocida como inmunidad absoluta de los Estados, lo cual significa que no es posible llevar ante los Juzgados del foro a un Estado extranjero a no ser que éste manifieste su aquiescencia para ello, es decir, que renuncie al beneficio de la inmunidad de jurisdicción. Esta teoría postula que los Estados al ser todos iguales no pueden juzgarse los unos a los otros, el propósito y fin buscado es mantener las buenas relaciones entre éstos. Del análisis del Derecho Internacional y de su praxis más reciente, este ponente infiere que el principio referido, en la actualidad se encuentra superado por la evolución que el tema ha tenido en el ámbito del Derecho Público Universal.

3º) Que a continuación se debe resaltar, que la fase siguiente de interpretación de la citada institución se inició con posterioridad a la segunda conflagración mundial, esta es la tesis de la inmunidad relativa o restringida. Según este planteamiento, en el examen del instituto de la inmunidad de jurisdicción de un Estado se deben tener en cuenta dos criterios básicos, el primero, cuando el Estado actúa como tal a través de actos iure imperii, en esa circunstancia goza de inmunidad absoluta, y el segundo, se configura cuando un Estado actúa simplemente como particular por medio de actos iure gestionis, en ese caso, se está en presencia de inmunidad relativa o restringida que permite someter los actos de gestión a la jurisdicción de los países receptores, lo que ha redundado en una práctica ingente en esa dirección que constituye costumbre internacional.

4º) Que respecto del tema específico de que se trata, es menester indicar que el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por Chile, establece que los agentes diplomáticos gozan de inmunidad absoluta en materia penal, civil y administrativa, pero con algunas excepciones taxativas, por consiguiente, en el caso sub iúdice no es aplicable la citada norma, ya que únicamente otorga inmunidad a los Agentes Diplomáticos y Consulares extranjeros a título personal y no al Estado que representan, al que sólo podrá extenderse la inmunidad absoluta en aplicación a los actos de soberanía, pero no a un acción de gestión como acontece en la especie. En consecuencia, de la aplicación e interpretación restrictiva de los tratados, se concluye que la aludida Convención no contempla expresamente la inmunidad diplomática en relación con la jurisdicción laboral, es decir, en el ámbito de los contratos de trabajo y de las relaciones de esa naturaleza que en general los Estados acreditados celebren o tengan con los habitantes o residentes permanentes en el Estado receptor a título de actos iure gestionis y en ratione materia.

A juicio del disidente, constituye este argumento la razón fundamental por la cual el Estado extranjero acreditado, en materias de contrato de trabajo como el de autos, no está exento de la obligación de comparecer ante la jurisdicción del país destinatario y ante los Tribunales del foro.

5º) Que a mayor abundamiento, y como ya se ha dejado asentado en la reflexión previa, resulta ser un hecho inconcuso que la Convención de Viena no regula específicamente la inmunidad de jurisdicción de los Estados en materia laboral, en su defecto debe acudirse a las normas del Derecho Internacional consuetudinario, y de la imbricación de las inferencias concurrentes, fluye que la costumbre internacional es una fuente interpretativa del derecho plenamente válida, y aplicable por constituir un precedente, puesto que por su ejercicio reiterado en el tiempo sin contradicción, se trata de una práctica jurídicamente obligatoria, por ende, resulta paladino que cuando un Estado foráneo celebra un contrato laboral con un trabajador del país del foro, vale decir, un acto iure gestionis, debe someterse necesariamente a las normas laborales internas ante la regresión de la teoría de la inmunidad absoluta de jurisdicción de los Estados en materia laboral y la cada vez más creciente aplicación de la inmunidad restringida como práctica internacional que constituye costumbre de esa naturaleza con su asociado efecto declarativo.

6º) Que, en concepto del discrepante, una interpretación en sentido contrario lesiona el derecho a la tutela judicial y al debido proceso como garantía fundamental de los ciudadanos, que tiene como contrapartida la proscripción de la auto tutela, que obliga al Estado de Chile, como deber ineludible, se aplique la actual costumbre internacional de inmunidad jurisdiccional restringida, con el objeto de garantizar el acceso efectivo a la justicia de todos los connacionales, entre ellos de los trabajadores, pues tal denegación de jurisdicción compele al sujeto afectado a concurrir ante los Tribunales del Estado foráneo ya sea, personalmente o representado por abogado habilitado para intentar conseguir su anhelo de justicia material, con el consiguiente costo humano y financiero.

7º) Que por lo demás, el carácter absoluto referido a la inmunidad de jurisdicción, según la cual los estados no podían ser demandados, ni sometidos a los tribunales de otros países ha sido modificado por la costumbre internacional para aquellos actos en que el Estado interviene como cualquier particular, ya que en la especie, la celebración de un contrato de índole laboral no es un acto investido de imperio, sino se trata tan solo de una convención sujeta a las reglas ordinarias del tráfico privado, y la no aplicación de la inmunidad de jurisdicción no afecta la soberanía del estado extranjero.

8º) Que esta materia adquiere mayor preponderancia cuando se trata de proteger derechos laborales, de posibilitar el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, de amparar la tutela judicial efectiva y de respetar las prerrogativas internacionales del trabajo, con lo cual se posibilita el derecho de toda persona a obtener la satisfacción de sus pretensiones jurídicas e intereses legítimos, sin que pueda producirse su indefensión, lo que encuentra correlato constitucional en el brocárdico que señala, que en ningún supuesto puede producirse la denegación de justicia, al ser la voluntad del constituyente el reconocer con carácter general el derecho a la jurisdicción.

9º) Que sobre la base de lo reflexionado se debe precisar, que con la aplicación restringida de la inmunidad de jurisdicción en este campo específico se busca morigerar la precariedad del trabajador para acceder a la reclamación que intenta, teniendo en cuenta las limitantes que enfrentaría, constituidas por la distancia, diferentes cultura y legislación, aumento de los costes de toda índole, lo que redundaría en un perjuicio en su soporte más elemental, que afecta al trabajador y que, además, lesiona normas fundamentales del Derecho Universal que encuentran asidero en el ius cogens, que no pueden se transgredidas bajo ningún pretexto ni circunstancia.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Arturo Prado Puga y de la disidencia, su autor.

Regístrese.

Rol Nº 1.224-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G., señor Ricardo Blanco H., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, trece de agosto de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se mantienen la parte expositiva y el fundamento primero de la sentencia de nulidad de treinta de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que conforme a los planteamientos del recurrente de nulidad consignados en el fundamento primero reproducido, la controversia importa determinar si los tribunales chilenos poseen o carecen de jurisdicción para resolver el presente conflicto, considerando que se trata de la reclamación formulada por un trabajador nacional que prestó servicios para la Embajada de la República Federal de Alemania en Chile.

Segundo: Que al respecto esta Corte ha decidido reiteradamente en sentido negativo, es decir, que los juzgados del trabajo carecen de jurisdicción para conocer de la discusión surgida a propósito de la relación laboral -ahora extinta- surgida entre un dependiente chileno y su empleador. En otros términos, se considera que la inmunidad de jurisdicción es de índole absoluta o amplia, conclusión a la que se arriba luego de partir del concepto de lo que es la jurisdicción, tema en el que se ha seguido al autor argentino Clemente A. Díaz, quien en su obra "Instituciones del Derecho Procesal" (Tomo II. Jurisdicción y Competencia. Volumen A. Teoría de la Jurisdicción. Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972) señala que "La función jurisdiccional es el poder-deber del Estado político moderno, emanado de su soberanía, para dirimir, mediante organismos adecuados, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre éstos y el Estado, con la finalidad de proteger el orden jurídico".

Tercero: Que, también se ha dicho por este Tribunal que, en general, en los conceptos de jurisdicción, sea en el transcrito o en otros, se encuentra implícita la idea de que es el Estado quien ejerce la jurisdicción a través de sus órganos especializados -los tribunales de justicia- y siempre formando parte de la soberanía nacional desde que se trata de una función pública. Se ha asentado, además, que en nuestro ordenamiento no existe un concepto de jurisdicción -dado expresamente por el legislador-, sin embargo, existen varias disposiciones de la Constitución Política de la República que orientan hacia dicha institución, como lo son los artículos 5º, 76, 77, 19 Nº 3, en tanto determinan el ejercicio de la soberanía por el pueblo y por las autoridades que el propio constituyente señala, entre ellos, los tribunales de justicia y la forma en que debe ejercerse la jurisdicción.

Cuarto: Que, considerada entonces la jurisdicción como un atributo de la soberanía, se extiende hasta donde ésta alcanza su ejercicio -ha sostenido esta Corte- y "hasta los confines territoriales del Estado y fuera de ellos, en los sitios y casos en que el derecho internacional admite, como en alta mar sobre los barcos que llevan su bandera o pasan por aguas de su exclusivo dominio. Y cuando se admite en determinados casos la extraterritorialidad de la ley, como cuando se reconoce eficacia a la actividad jurisdiccional de los órganos del extranjero, no se hace otra cosa que respetar el derecho interno que permite se aplique la ley extranjera y se tengan por válidos los pronunciamientos jurisdiccionales de otro Estado. Es decir, que la extraterritorialidad de las leyes y sentencias extranjeras, no tiene lugar por el hecho de ser leyes y sentencias, que sólo tienen eficacia dentro del lugar donde han sido dictadas, sino porque ha mediado la voluntad del Estado, donde incidentalmente se trata de aplicar. De manera que si esa voluntad no se manifiesta expresamente, sea de un modo general, sea en forma restringida, no puede tener, dentro del Estado, eficacia alguna la actividad jurisdiccional extranjera." (Jurisdicción y Competencia. David Lascano, Buenos Aires, Editorial Guillermo Kraft Ltda., 1941).

Quinto: Que siguiendo con el examen que convoca, este Tribunal ha señalado que como consecuencia de lo razonado resulta que la acepción "inmunidad de jurisdicción", dentro del ámbito del derecho internacional se encuentra referida a la posibilidad de intervención del Poder Judicial de un Estado respecto de actuaciones de otro con consecuencias en su territorio, inmunidad que se concreta en la medida en que el primero debe abstenerse de juzgar los actos del segundo. La prerrogativa claramente se materializa en la situación de cada una de las personas que representan a tales personas jurídicas, cuya inmunidad se extiende a sus agentes, a lo efectuado por ellos, sea por la naturaleza misma de la actuación (inmunidad ratione materiae), sea por las funciones que la persona cumple y mientras las desempeñe, como ocurre con los funcionarios diplomáticos en ejercicio de sus funciones (inmunidad ratione personae), excepto cuando el Estado acreditado renuncie soberanamente a la referida prerrogativa.

Sexto: Que, en esa línea de razonamiento, este Tribunal ha consignado que el reconocimiento y consagración de la prerrogativa que se examina -inmunidad de jurisdicción- en relación a los agentes diplomáticos, representantes por excelencia de sus estados en territorios extranjeros y en los cuales su presencia y asiento material importan una extensión de la soberanía, se recogieron en la Convención de Viena, de fecha 18 de abril de 1961, tanto sobre las relaciones diplomáticas como consulares. En su preámbulo ella aparece fundada en nociones de cortesía internacional, desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones, al margen de sus diferencias de régimen constitucional y social y, además, en la clara necesidad de garantizar a los agentes el eficaz desempeño de sus funciones de representación de sus estados, más que beneficiar a particulares con determinados privilegios o inmunidades. En todo caso, sea cual fuere mayoritariamente la razón que en la actualidad se invoque para explicar la existencia y vigencia del principio analizado por medio de instrumentos de validez internacional como el citado, su respeto importa, en el invaluable ámbito de las relaciones entre las naciones, el reconocimiento y resguardo de las soberanías del Estado receptor y del acreditado, en pro, ciertamente, de la reciprocidad, por cuanto sobre la base de dicha igualdad, se protegen los derechos fundamentales.

Séptimo: Que, por lo tanto, atendida la naturaleza de la institución de que se trata y los principios en que se basa, hacen improcedente restringir sus efectos en determinados casos o materias, más allá de los términos que la propia Convención, que la reconoce, la establece. Tampoco en las áreas de índole laboral, como la presente, la que debe entenderse comprendida en las disposiciones que se refieren el alcance de la inmunidad de los agentes diplomáticos, quienes, como se dijo, son los representantes por excelencia de sus estados en territorios extranjeros y en los cuales su presencia y asiento material importan una extensión de la soberanía.

Octavo: Que a lo anterior es dable agregar que la Organización de las Naciones Unidas posee una Convención sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, de 2 de diciembre de 2004, cuyo artículo 11 excluye expresamente los contratos de trabajo de dicha inmunidad, sin embargo, ella no ha sido ratificada por Chile, de modo que carece de vigencia para estos efectos.

Noveno: Que, en consecuencia, cabe concluir que en la sentencia impugnada se ha cometido infracción de ley al rechazarse la excepción de incompetencia opuesta por la Embajada demandada, vulnerándose especialmente el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, desde que los tribunales nacionales carecen de jurisdicción para juzgar contiendas de índole laboral, como la presente, de modo que corresponde acoger el recurso de nulidad deducido por la demandada, ya que la infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en la medida en que condujo a que un tribunal juzgara una situación respecto a la cual carece de jurisdicción.

Décimo: Que, por último y consecuentemente, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido que los juzgados laborales carecen de jurisdicción para conocer de una demanda incoada por dependientes nacionales en contra de sus empleadores, cuando éstos invisten la calidad de estados extranjeros asentados en nuestro país.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de once de junio de dos mil doce, dictada por la Jueza titular del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, la que, en consecuencia, se invalida, al igual que todo lo obrado en la presente causa, la que se retrotrae al estado de emitir pronunciamiento acerca de la excepción de incompetencia opuesta por la demandada en los siguientes términos: atendidos los razonamientos contenidos en el presente fallo, se acoge la excepción de incompetencia planteada por la demandada Embajada de la República Federal de Alemania, sin costas.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien estuvo por rechazar el arbitrio de nulidad, desde que, en su concepto, no se han cometido las infracciones de ley denunciadas por la recurrente, para lo cual tiene presente lo expuesto en el voto disidente del fallo que antecede.

Redacción a cargo del abogado integrante seño Arturo Prado Puga y de la disidencia, su autor.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 1.224-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G., señor Ricardo Blanco H., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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