Unificación Rol N° 2.658-2012
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1140034761-3 y RIT Nº O-38-2011, del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, don GONZALO PERIRA PUCHY, abogado, en representación de ciento dos profesores, dedujo demanda de cobro de prestaciones laborales, en juicio laboral de aplicación general, en contra de la Municipalidad de San Esteban, representada por su Alcalde don René Mardones Valencia, a fin que se ordene el pago íntegro del Bono SAE (subvención adicional especial) establecido en las leyes 19.410, 19.933 y 20.158, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010 a cada uno de los actores, esto es, por una suma total de $221.921.730.- o la que el tribunal determine, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción con costas. Primero alegó que los demandantes carecen de legitimación activa para demandar el bono aludido por no reunirse los requisitos fácticos para tener derecho al mismo. Explica que de acuerdo a la fórmula en que debe calcularse el bono SAE, no restan excedentes que repartir entre los demandantes. Lo anterior se encuentra acorde con el Dictamen de la Contraloría General de la República Nº 44.747. Opuso también excepción de prescripción respecto de los estipendios correspondientes a los años 2007 y 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo. Luego, opuso la excepción de compensación de acuerdo a los artículo 1655 y siguientes del Código Civil y la excepción de pago, pues la demandada pagó a los actores la suma de $47.358.332.- por concepto de Bono SAE. La Municipalidad emplazada dedujo demanda reconvencional por pago indebido del bono SAE atendido que conforme a la interpretación entregada por la Contraloría General de la República no correspondía pago alguno por no existir excedentes.
Por sentencia definitiva de seis de enero de dos mil doce, que rola a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, se resolvió acoger la excepción de prescripción respecto de la acción de cobro del bono SAE correspondiente a los años 2007 y 2008, se rechazaron las excepciones de pago, compensación y de falta de legitimación activa y se hizo lugar a la demanda interpuesta sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar el bono SAE de los años 2009 y 2010, a cada uno de los actores, el que será determinado en la etapa de cumplimiento del fallo, más reajustes del artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas. Además, se rechazó la demanda reconvencional deducida por la Municipalidad de San Esteban. En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 1º del Código del Trabajo en relación con el 1º de las Leyes 18.883 y 19.070; 5º transitorio de esta última y del inciso 3º del artículo 9 de la Ley 19.933, modificado por la Ley 20.158.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de veintinueve de febrero del año en curso, que rola a fojas 231 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.
En contra de esta última, la demandada dedujo, a fojas 236, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia de la presente causa y la reemplace por otra que disponga el rechazo de la demanda, con costas; asimismo, solicitó que se acoja la demanda reconvencional interpuesta en todas sus partes, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación al correcto sentido y alcance de la modificación introducida por la Ley Nº 20.158, que incorporó un nuevo inciso 3º al artículo 9º de la Ley Nº 19.933, en relación con el mecanismo de cálculo para la determinación del bono extraordinario de excedentes conocido también como bono SAE y, concretamente, de la expresión "incremento valor hora, en los años en que procedió".
El recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha sido errada, por cuanto al rechazar el recurso de nulidad han decidido prescindir de la interpretación entregada por diversos tribunales superiores de justicia, en lo que concierne a la fórmula de cálculo instruida por dicho organismo para determinar la existencia de excedentes y, en consecuencia, el bono extraordinario o SAE. Lo anterior por cuanto se mantiene la interpretación que propugna que sólo debe descontarse el incremento de valor hora a partir del año 2007.
Tercero: Que, por otra parte, de la lectura de los dos fallos que acompaña, dictados por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso Nº 106-2011, que se lee a fojas 245 y siguientes, y de la Corte de Apelaciones de Valdivia pronunciado en causa rol Nº 50-2011 y que rola de fojas 251 y siguientes, se desprende que se trata de sendas demandas interpuestas por profesores del sector municipal -similar a la situación fáctica de autos- en que se ha ejercido la acción contra la Municipalidad de Santiago y de Río Bueno, respectivamente, a fin que se ordene el pago del bono extraordinario de excedentes a que tendrían derecho los actores, correspondientes a los años 2007 a 2009. En el motivo cuarto de la primera sentencia, la Corte aludida, pronunciándose sobre la existencia de infracción de ley al artículo 10 letra c) de la Ley Nº 19.410 y al inciso 3º del artículo 9 de la Ley 19.933 introducido por la Ley Nº 20.158, afirma que el tribunal realiza la interpretación de las leyes que inciden en la controversia, y de esa normativa concluyó que a partir del año 2007 los establecimientos educacionales deben pagar con cargo a la Subvención Adicional Extraordinaria, el incremento de valor hora desde el año 1998, sometiéndose las partes -según la prueba rendida- al Protocolo de Acuerdo y fórmula definida por la Contraloría General de la República, de lo que resultó un saldo negativo que hacía improcedente acoger la demanda, por lo que el municipio sólo cumplió con las instrucciones de la entidad contralora aludida, por lo que finaliza rechazando el recurso de nulidad. La segunda sentencia, pronunciándose sobre la misma causal ya aludida, en su motivo sexto expresó que la interpretación del recurrente (profesores demandantes) deja la norma en condiciones de ininteligibilidad. En efecto, la Ley 20.158 que agregó el nuevo inciso 3º al artículo 9 de la Ley Nº 19.933, en el cual establece el pago del bono extraordinario consagrado en la letra c) del artículo 10 de la Ley Nº 19.410, lo que exige comparar los recursos estatales a que se refieren los artículos 6, 7 y 8 de dicho texto legal, en el respectivo año y lo pagado en similar período, entre otros conceptos por "incremento de valor hora, en los años en que procedió", expresa situaciones acontecidas, de modo que en este concreto caso el mandato legislativo alude a incrementos del valor hora ya dispuestos por el legislador, lectura que brinda coherencia y entendimiento a la disposición. Leer la ley del modo que procura el recurrente, importa concluir que el legislador obligó a incorporar en la ecuación un valor o valores que al tiempo de publicar la disposición no tenían existencia. Esto resulta difícil de aceptar y, es además, insostenible a la luz de las reglas en el uso de las palabras pues el redactor de la disposición ha podido emplear el futuro simple -procediere- o al menos el imperativo -procede- para consagrar su mandato de considerar los incrementos de valor hora, que pudieren acontecer durante los años 2007 a 2010. Como ello no sucedió y, por el contrario, leyes anteriores incrementaron el valor hora, es inconcuso que el sentido de la disposición obliga al intérprete a establecer que la norma se ha referido a dichos aumentos. Por lo anterior, desestima el recurso.
Cuarto: Que, por el contrario, en la sentencia recurrida, los sentenciadores de la Corte de Alzada han resuelto, en concordancia con lo expresado por tribunal de la instancia en los motivos undécimo al décimo séptimo inclusive, décimo noveno y vigésimo de la sentencia, en lo pertinente al recurso, que en ella sentencia se hace un análisis de la norma -artículo 9 de la Ley Nº 19.933- para lo cual toma en consideración los elementos de prueba allegados al juicio, con el objeto de establecer la interpretación jurídica para dar una correcta forma en cuanto al cálculo que debe realizarse para el pago de la prestación laboral denominada bono SAE, lo que corresponde. De esta forma, lleva la razón el recurrente cuando sostiene que la Corte de Apelaciones de Valparaíso hace suya la interpretación del juez a quo, que no es otra que aquella que sostiene que sólo pueden descontarse incrementos de valor hora que hayan tenido lugar desde diciembre de 2006 -fecha de promulgación de la Ley Nº 20.158- en adelante y no los que tuvieron lugar en años anteriores, siendo improcedente la fórmula de cálculo del bono SAE efectuada por la Contraloría General de la República.
Quinto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada con las resoluciones tenidas a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, en cuanto lo que debe entenderse o cómo deben interpretarse las expresiones "los años en que procedió" referidos a incrementos del valor hora que deben descontarse.
Sexto: Que existiendo distintas interpretaciones sobre dicha materia, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse en este aspecto.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
a) Que se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 236 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de nulidad de veintinueve de febrero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, sólo en cuanto a la interpretación y aplicación del inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
b) Que se rechaza la unificación de jurisprudencia en cuanto a la demanda reconvencional por no haberse acompañado a este Tribunal copia de fallos de tribunales superiores de justicia que den cuenta de una doctrina contraria a la asentada en la sentencia que se impugna.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Rol Nº 2.658-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Jorge Baraona G., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia de nulidad de veintinueve de febrero del año en curso, corriente a fojas 231 y siguientes, se reproduce su parte expositiva y se mantienen sus fundamentos primero a sexto, eliminándose los restantes.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que respecto del segundo capítulo de la nulidad impetrada por la demandada, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, en relación con el inciso 3º del artículo 9 de la Ley Nº 19.933 introducido por la Ley Nº 20.158, la sentencia recurrida estableció que el cálculo de excedentes para determinar la procedencia del Bono SAE reclamado por los años 2007 a 2010, sólo debió considerar el incremento del valor hora que hubiere procedido desde diciembre de 2006 en adelante, y sin que exista ningún incremento por dicho concepto en los años 2007 a 2010, no debe ser considerado ningún descuento por este concepto, lo que prueba que sí hubo excedentes que deben ser repartidos entre los demandantes a título de Bono SAE por la Municipalidad de San Esteban.
Segundo: Que, para determinar la procedencia del bono extraordinario de excedentes demandado por los actores -todos profesionales de la educación del sector municipal- debe aplicarse la fórmula de cálculo contenida en el inciso 3º del artículo 9 de la Ley Nº 19.933 que dispone, en lo pertinente, lo siguiente: "Con todo, para efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año."
Tercero: Que dicha fórmula contempla la deducción, en la referida operación, del incremento del valor hora en los años en que procedió.
Cuarto: Que debiendo aplicarse la fórmula ya mencionada, y a la luz de la controversia seguida entre las partes, surge la necesidad de determinar qué debe entenderse por "incremento del valor hora en los años en que procedió". Lo anterior, a efectos de hacer posible la determinación de la existencia de los excedentes al momento de la liquidación que deba realizarse para dichos efectos.
Quinto: Que, esta Corte pronunciándose ya en recursos de unificación Roles 7871-2011, 8780-2011 y 589-2012, ha dicho que para la tarea propuesta cabe tener presente lo siguiente:
1.- que tratándose de un pasaje obscuro de la ley se impone la necesidad de acudir a las normas legales de interpretación contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil. Es así como aplicando el artículo 22 inciso 2º del referido código, resulta pertinente efectuar una interpretación lógica o sistemática de las leyes Nº 19.598 y Nº 19.933 modificada por la Ley Nº 20.158 -que por lo demás versan sobre el mismo asunto-.
2.- que el bono extraordinario se reactivó -procediendo su pago siempre que se configuren sus requisitos- con la dictación de la Ley Nº 19.598 en cuyo artículo 2º se hizo alusión expresa al procedimiento para su cálculo desde el año 1998. Asimismo, fue esta ley la que dio el punto de partida a los incrementos legales del valor hora cronológica.
3.- Claramente la expresión "años en que procedió" se encuentra redactada en tiempo pretérito, por lo que es ineludible concluir que los descuentos a efectuarse a este título deben incluir todos los incrementos pasados que correspondan. Sin embargo, debe dejarse en claro que lo dicho no significa darle un efecto retroactivo a la ley sino que simplemente permite aplicar una fórmula de cálculo determinada.
4.- Que, en todo caso, la subvención siempre debe destinarse exclusivamente al pago de remuneraciones y de otros beneficios de carácter remuneratorio, y el incremento del valor hora tiene esta calidad, de modo que para determinar si existen excedentes de la subvención para proveer al pago de bono extraordinario, resulta lógico descontar lo pagado por incremento de valor hora pues este pago se ha hecho con cargo a los mismos dineros o fondos de la referida subvención.
Sexto: Que atendido lo razonado en el motivo precedente, huelga concluir que las expresiones "años en que procedió", comprenden los incrementos del valor hora cronológica a partir del año 1998 en adelante, los que deben proceder a rebajarse como gasto o egreso en la operación de comparación o fórmula de cálculo de existencia de excedentes para determinar la procedencia del bono extraordinario o SAE.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada Municipalidad de San Esteban, contra la sentencia de seis de enero de dos mil doce, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Rol Nº 2.658-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Jorge Baraona G., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero a noveno de la sentencia de la instancia de seis de enero del presente año, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los fundamentos contenidos en la sentencia de nulidad que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que los demandantes han solicitado el pago íntegro del bono extraordinario de excedentes correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, reconociendo haber recibido un pago a dicho título de anticipo de parte de la demandada, por lo períodos reclamados.
Tercero: Que, por su parte la demandada alegó que los actores no tienen derecho al pago del referido bono extraordinario por no reunirse los requisitos legales para la procedencia del mismo, y para ello adujo que los cálculos fueron efectuados de la forma señalada en el Dictamen Nº 44.747 de la Contraloría General de la República. A su turno, esta Corte ha establecido que la fórmula de cálculo que debe aplicarse coincide con la que emana de la interpretación dada por dicho organismo, por lo que huelga concluir que nada se adeuda a los demandantes, por lo que su demanda deberá ser desestimada.
Cuarto: Que, atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto de ninguna de las demás alegaciones planteadas por las partes respecto de la acción principal.
Quinto: Que, en lo que concierne a la demanda reconvencional presentada por la Municipalidad de San Esteban, esta Corte no modificará lo resuelto a su respecto, por no haber prosperado en relación a esta materia el recurso de unificación de jurisprudencia.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se rechaza la demanda en todas sus partes.
II.- Que se rechaza la demanda reconvencional deducida por la Municipalidad de San Esteban en contra de la demandante principal de esta causa.
III.- Que no se condena en costas a los actores por estimarse que litigaron con motivo plausible.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol Nº 2.658-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Jorge Baraona G., y señora Virginia Cecily Halpern M.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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