Unificación Rol N° 6.259-2012
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, cinco de marzo de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1240000863-7 y RIT NºO-8-2012, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Jaime Javier Barría Gallegos, abogado, en representación de doña María Emilia Antiñanco Pairo, doña Magali Montoya Tapia, de doña Liliana Del Carmen Álvarez Machado, doña Nelly Del Carmen García Monsalve, doña Sara Violeta Jara González, doña Flor Ester Leiva Vargas, doña Alba Marina Moncada Sepúlveda, don Leonardo José Neumann Flores, doña Gloria Marina Díaz Andrade, doña Adelfa Rosa Bórquez Panichine, doña Silvia Aurora Del Carmen Fernández Batlle y de doña Bernardita de Lourdes Ojeda Pérez, todos ex docentes y actualmente jubilados, dedujo demanda de cobro de prestaciones laborales, en juicio laboral de aplicación general, en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, representada por su Alcalde don Rabindranath Quinteros Lara, a fin de que se ordene el pago íntegro del bono de subvención adicional especial (en adelante bono SAE) correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010 para cada uno de los actores, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción con costas. En primer lugar opuso la excepción de prescripción respecto del bono SAE correspondiente a los años 2007 y 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 inciso 5º del Código del Trabajo en relación con lo previsto en el artículo 71 del Estatuto Docente. En subsidio, en el evento de estimarse que el acuerdo Tripartito entre el Colegio de Profesores, la Asociación Chilena de Municipalidades y el Ministerio de Educación produjo el efecto de interrumpir la prescripción, alega que entre el mes de diciembre de 2007 a la fecha de suscripción de dicho acuerdo, también ha transcurrido en exceso el plazo de dos años de modo que está largamente prescrito. En segundo lugar, alega que la interpretación administrativa fijada por la Contraloría General de la República en el Dictamen 44.747 de 18 de agosto del año 2009 sobre la fórmula de cálculo del bono aludido, tiene un carácter vinculante para las partes. En tercer lugar, hace presente que la oportunidad en que se devenga el bono SAE es en el mes de diciembre de cada año, lo que dice relación con su excepción de prescripción. En cuarto lugar, afirma que su parte ha pagado por concepto de bono SAE a los actores una suma superior a los $500.000.- en el mejor de los casos, con lo cual acredita que nada les adeuda. Finalmente, alega que de acuerdo al Dictamen precitado, la interpretación que debe darse a los artículos 10 de la Ley Nº 19.410, 9 inciso 3º de la Ley Nº 19.933 introducido por el artículo 13 letra d) de la Ley Nº 20.158, la normativa ordena efectuar a partir del año 2007 y hasta el año 2010 un ejercicio de comparación entre los recursos obtenidos por los sostenedores y el gasto en que hayan incurrido por los componentes remuneracionales que la misma norma señala, esto es, el incremento del valor hora en los años en que procedió, el bono proporcional y la planilla complementaria remitiéndose al procedimiento establecido en la primera de las disposiciones mencionadas precedentemente. De este modo, si de dicho ejercicio resultaren excedentes, ellos deben ser distribuidos entre los docentes con derecho a ello según la regla. Luego, el problema se ha suscitado respecto de la inclusión del componente incremento del valor hora en la base de cálculo del bono SAE, para lo cual afirma que fue el propio legislador el que incluyó tal concepto, indicando que debe considerarse "en los años en que procedió" de modo que es la misma ley la que ordena que debe rebajarse en los años en que ella misma ha ordenado considerar. Por último ha sostenido que en el evento de que se lugar a lo pedido, el bono SAE no devenga intereses ni reajustes. En la misma presentación, deduce demanda reconvencional, dando por reproducidos todos los argumentos de lo que se desprende que los actores no han tenido derecho al referido bono, solicitando restituir lo recibido anticipadamente a dicho título, esto es, la cantidad de $500.000.- cada uno, con costas.
Por sentencia definitiva de diecisiete de abril del año dos mil doce, cuya copia rola a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, se resolvió acoger la excepción de prescripción respecto del bono SAE de los años 2007 y 2008, y se acogió parcialmente la demanda en cuanto se condenó a la demandada a pagar el mencionado bono del año 2009 a los actores Magali Tapia, Flor Leiva, Leonardo Neumann, Adelfa Bórquez y Silvia Fernández por las sumas que en cada caso se indica, con reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas. Además, se rechazó la demanda reconvencional deducida por la demandada.
En contra de la referida sentencia, ambas partes dedujeron sendos recursos de nulidad. Los demandantes que no obtuvieron, alegaron la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, la parte demandada, invocó la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en virtud del artículo 477 del precitado Código, en primer término, con relación a los artículos 13 letra d) de la Ley Nº 20.158, 9 inciso 3º de la Ley Nº 19.933, 10 de la Ley Nº 19.410 y, en segundo lugar, con relación a los artículos 42, 63 y 71 de la Ley Nº 19.070. En lo que concierne al presente recurso, la causal de infracción de ley la asiló en que al haberse ordenado el pago del bono SAE para algunos de los actores, se ha aceptado la forma de cálculo pretendida por la demandante para determinar la procedencia del bono aludido, apartándose con ello de la normativa legal que refiere como vulnerada y que ordena considerar como gasto en la operación respectiva, al incremento del valor hora a partir de la Ley Nº 19.598, esto es, del mes de diciembre del año 1998.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo de ambos recursos de nulidad, por resolución de trece de julio de dos mil doce, que rola a fojas 45 y siguientes de estos antecedentes, los rechazó, declarando que la sentencia definitiva de 17 de abril de ese mismo año, no es nula.
En contra de la referida sentencia, la demandada dedujo el recurso de unificación de jurisprudencia que se lee a fojas 53 y siguientes, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte una sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que declare que en el cálculo del bono SAE se debe considerar el incremento valor hora, sin efectuar distinción entre colegios particulares subvencionados y municipalizados, debiendo disponer dicha sentencia que tal incremento sea contemplado en el cálculo del respectivo bono, ordenando la liquidación conforme al artículo 10 de la Ley Nº 19.410 o en la forma que la Excma. Corte Suprema determine, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la materia de derecho objeto del juicio consistente en determinar cuál es la correcta interpretación de las expresiones "...y lo pagado en similar período, por concepto de incremento de valor hora en los años en que procedió" a que alude el inciso 3º del artículo 9 de la Ley Nº 19.933, introducido por la Ley Nº 20.158 en la fórmula para calcular la existencia de excedentes y, por consiguiente, la procedencia del llamado bono SAE. Es decir, si dicha frase se refiere a valores futuros y originados con posterioridad al 29 de diciembre de 2006 -fecha de publicación de la Ley Nº 20.158- o, por el contrario, si se refiere a incrementos pasados.
El recurrente sustenta su recurso en que la interpretación llevada a cabo por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han decidido prescindir de la interpretación entregada por la Corte Suprema en autos Rol 9.319-2010 y de la Contraloría General de la República en el Dictamen 44.747 de 18 de agosto de 2009, en lo que concierne a la fórmula de cálculo instruida por dicho organismo para determinar la existencia de excedentes y, en consecuencia, el bono extraordinario o SAE.
Tercero: Que, por otra parte, de la lectura del fallo que acompaña, dictado por la Corte de Apelaciones de Valdivia en el ingreso Nº 27-2011 y que se lee, en copias debidamente autorizadas, a fojas 88 y siguientes, se desprende que se trata de una demanda interpuesta por profesores del sector municipal -similar a la de autos- en que se ha ejercido la acción contra la Municipalidad de La Unión, a fin de que se ordene el pago del bono extraordinario de excedentes a que tendrían derecho los actores, correspondientes a los años 2007 y 2008. En el motivo sexto de la sentencia la Corte aludida, pronunciándose sobre la existencia de infracción de ley al artículo 10 letra c) de la Ley Nº 19.410 y 9 inciso 3º de la Ley 19.933 introducido por la Ley Nº 20.158, afirma que junto con establecer los requisitos para que proceda el bono extraordinario, explica que la deducción respecto al incremento del valor hora importa una diligencia contemplada en la Ley Nº 20.158. Adiciona que se advierte que la voz "procedió" es el pretérito perfecto del verbo "proceder", de modo que el mandato legislativo alude a incrementos del valor hora ya dispuestos por el legislador; en cambio, lo que pretende el recurrente importa concluir que el legislador obligó a incorporar en la ecuación un valor o valores que al tiempo de publicar la disposición -29 de diciembre de 2006- no tenían existencia, lo que es insostenible. Por el contrario, se dice que fueron leyes anteriores las que incrementaron el valor hora, por lo que la disposición obliga al intérprete a establecer que la norma se ha referido a dichos aumentos. Por lo anterior, desestima el recurso.
Cuarto: Que, por el contrario, en la sentencia recurrida, los sentenciadores de la Corte de Alzada, al rechazar el recurso de nulidad impetrado por la demandada, han resuelto que la interpretación "extensa" del tribunal a quo sobre la normativa atingente a la materia y del Dictamen de la Contraloría General de la República, no puede ser calificada de infracción de ley manifiesta, por lo que no se configura la causal invocada debiendo ser desestimado el arbitrio. De esta forma, lleva la razón el recurrente cuando sostiene que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt hace suya la interpretación del juez a quo, que no es otra que aquella que sostiene que sólo pueden descontarse incrementos de valor hora que hayan tenido lugar en virtud de leyes posteriores, esto es, desde diciembre de 2006 -fecha de promulgación de la Ley Nº 20.158- en adelante y no los que tuvieron lugar en años anteriores, siendo improcedente la fórmula de cálculo del bono SAE efectuada por la Contraloría General de la República.
Quinto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y la resolución tenida a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 9º de la Ley 19.933, en cuanto a qué debe entenderse o cómo deben interpretarse las expresiones "los años en que procedió" referidos a incrementos del valor hora que deben descontarse.
Sexto: Que existiendo distintas interpretaciones sobre dicha materia, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse en este aspecto.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 53 de estos antecedentes en contra de la sentencia de trece de julio del año dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Nº 6.259-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Baraona G., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, cinco de marzo de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia de nulidad de trece de julio de dos mil doce se mantienen sus considerandos primero a quinto y octavo a undécimo, por no estar afectados por la invalidación precedente, eliminándose los restantes.
Y teniendo además presente:
Primero: Que respecto del capítulo de la nulidad impetrada por la demandada, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 9 inciso 3º de la Ley Nº 19.933 introducido por el artículo 13 letra d) de la Ley 20.158 y 10 de la Ley Nº 19.410, ella se basa en haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo por cuanto el tribunal de la instancia ha procedido a interpretar incorrectamente las referidas normas con lo cual también ha desechado la interpretación administrativa contenida en el Dictamen Nº 44.747 de la Contraloría General de la República en cuanto a la fórmula para determinar la base de cálculo de los excedentes a repartir por concepto de bono SAE. En efecto, la sentencia recurrida estableció que no es posible considerar como incremento valor hora, para los efectos de hacer el cálculo del bono SAE, los nuevos valores que en virtud de las diversas leyes se le ha asignado al valor hora cronológica a partir del mes de diciembre de 1998, fecha en que la Ley Nº 19.598 reactivó el procedimiento de comparación establecido en la letra c) del artículo 10 de la Ley Nº 19.410, la que desde esa fecha debe entenderse aplicable para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado. Además, concluyó que la correcta interpretación del nuevo inciso 3º del artículo 9 de la Ley Nº 19.933 consiste en que la rebaja del incremento valor hora para el cálculo del bono SAE, se refiere a los establecimientos subvencionados particulares y, en el caso del sector municipalizado, el concepto de incremento valor hora resulta aplicable sólo a aquellos casos en que una ley posterior estableciere nuevos valores, los que, en la especie, nunca procedieron (considerando décimo sexto).
Segundo: Que, para determinar la procedencia del bono extraordinario de excedentes demandado por los actores -todos profesionales de la educación del sector municipal- debe aplicarse la fórmula de cálculo contenida en el inciso 3º del artículo 9 de la Ley Nº 19.933 que dispone, en lo pertinente, lo siguiente: "Con todo, para efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año..."
Tercero: Que dicha fórmula contempla la deducción, en la referida operación, del incremento del valor hora en los años en que procedió.
Cuarto: Que debiendo aplicarse la fórmula ya mencionada, y a la luz de la controversia seguida entre las partes, surge la necesidad de determinar qué debe entenderse por "incremento del valor hora en los años en que procedió". Lo anterior, a fin de hacer posible la determinación de la existencia de los excedentes al momento de la liquidación que deba realizarse para dichos efectos.
Quinto: Que, esta Corte pronunciándose ya en recursos de unificación Roles 7871-2011, 8780-2011 y 589-2012, ha dicho que para la tarea propuesta cabe tener presente lo siguiente:
1.- que tratándose de un pasaje obscuro de la ley se impone la necesidad de acudir a las normas legales de interpretación contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil. Es así como aplicando el artículo 22 inciso 2º del referido código, resulta pertinente efectuar una interpretación lógica o sistemática de las leyes Nº 19.598 y Nº 19.933 modificada por la Ley Nº 20.158 -que por lo demás versan sobre el mismo asunto-.
2.- que el bono extraordinario se reactivó -procediendo su pago siempre que se configuren sus requisitos- con la dictación de la Ley Nº 19.598 en cuyo artículo 2º se hizo alusión expresa al procedimiento para su cálculo desde el año 1998. Asimismo, fue esta ley la que dio el punto de partida a los incrementos legales del valor hora cronológica.
3.- que, claramente la expresión "años en que procedió" se encuentra redactada en tiempo pretérito, por lo que es ineludible concluir que los descuentos a efectuarse a este título deben incluir todos los incrementos pasados que correspondan. Sin embargo, debe dejarse en claro que lo dicho no significa darle un efecto retroactivo a la ley sino que simplemente permite aplicar una fórmula de cálculo determinada.
4.- que, en todo caso, la subvención siempre debe destinarse exclusivamente al pago de remuneraciones y de otros beneficios de carácter remuneratorio, y el incremento del valor hora tiene esta calidad, de modo que para determinar si existen excedentes de la subvención para proveer al pago de bono extraordinario, resulta lógico descontar lo pagado por incremento de valor hora pues este pago se ha hecho con cargo a los mismos dineros o fondos de la referida subvención.
Sexto: Que atendido lo razonado en el motivo precedente, cabe concluir que las expresiones "años en que procedió", comprenden los incrementos del valor hora cronológica a partir del año 1998 en adelante y anteriores al año 2007, los que deben proceder a rebajarse como gasto o egreso en la operación de comparación o fórmula de cálculo de existencia de excedentes para determinar la procedencia del bono extraordinario o SAE.
Séptimo: Que lo concluido no obsta a lo resuelto en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt respecto del recurso de nulidad interpuesto por los demandantes principal y reconvencional, por no haber sido materia de la unificación, de modo que aquello no será modificado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada Municipalidad de Puerto Montt, contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil doce, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Montt, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Rol Nº 6.259-12.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Baraona G., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, cinco de marzo de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero a sexto y vigésimo de la sentencia de la instancia de diecisiete de abril de dos mil doce, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los fundamentos contenidos en la sentencia de nulidad que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que los demandantes han solicitado el pago íntegro del bono extraordinario de excedentes correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, reconociendo haber recibido un pago a dicho título de anticipo de parte de la demandada, por lo períodos reclamados.
Tercero: Que, por su parte la demandada alegó que los actores no tienen derecho al pago del referido bono extraordinario por no reunirse los requisitos legales para la procedencia del mismo, y para ello adujo que los cálculos fueron efectuados de la forma señalada en el Dictamen Nº 44.747 de la Contraloría General de la República. Ahora bien, esta Corte ha establecido que la fórmula de cálculo que debe aplicarse coincide con la que emana de la interpretación dada por dicho organismo, por lo que huelga concluir que nada se adeuda a los demandantes, por lo que su demanda deberá ser desestimada.
Cuarto: Que, atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto de ninguna de las demás alegaciones planteadas por las partes respecto de la acción principal.
Quinto: Que, en lo que concierne a la demanda reconvencional presentada por la Municipalidad de Puerto Montt, esta Corte no modificará lo resuelto a su respecto, por no haber sido materia del recurso de unificación de jurisprudencia.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se rechaza la demanda en todas sus partes.
II.- Que se rechaza la demanda reconvencional deducida por la Municipalidad de Puerto Montt en contra de la demandante principal de esta causa.
III.- Que no se condena en costas a los actores por estimarse que litigaron con motivo plausible.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol Nº 6.259-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Baraona G., y señora Virginia Cecily Halpern M.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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