Unificación Rol N° 6.932-2010

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, tres de junio de dos mil once.

Vistos:

En autos RUC Nº 10-4-0016497-0 y RIT Nº O-261-2010, del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Claudio Caro Danyau, doña Wilma Rodríguez Santibáñez y don Walter Flores Santis deducen demanda en contra de AFP Provida S.A., representada por don Ricardo Rodrigo Marengo, a fin que les sean pagadas las diferencias correspondientes al beneficio de la semana corrida a partir del 21 de julio de 2008.

La demandada al contestar solicitó el rechazo de las pretensiones del libelo argumentando que no corresponde hacer lugar a las peticiones sustentadas en función de la semana corrida alegada toda vez que las remuneraciones variables de los actores no se devengan diariamente como lo exige la ley.

El tribunal del grado, por sentencia de veintitrés de abril de dos mil diez que rola a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de remuneraciones correspondientes al beneficio de semana corrida por el período comprendido entre el 21 de julio de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, por el monto, intereses y reajustes indicados en lo resolutivo del referido fallo, con costas, por haber resultado totalmente vencida la demandada.

En contra de la sentencia aludida la defensa de la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido por el juez del grado el artículo 45 del Código citado. Asimismo, en forma conjunta con la anterior se esgrimió la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, por haberse acogido la demanda sin que los actores hayan acreditado siquiera un mínimo estándar que permitiera presumir que se cumple con los presupuestos fácticos y legales para tener derecho a la remuneración correspondiente al beneficio impetrado.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de diecisiete de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 41 y siguientes, lo rechazó, por las razones que en dicha resolución se expresan.

En contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte resuelva conforme a derecho y en definitiva, acogiéndolo, dicte sentencia de reemplazo en la que se decida que los demandantes no tienen derecho a semana corrida por la parte variable de sus remuneraciones, ya que ellas no se devengan diariamente, requisito indispensable para tenga aplicación este beneficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, y, por ende, contenida en la sentencia contra la que se recurre, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trata, sostenida en las mencionadas resoluciones, y, por último se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, presupuestos todos a los que se ha dado cumplimiento en la especie.

Segundo: Que de los términos del presente recurso se desprende que la materia de derecho en que recae la petición de unificación de jurisprudencia está constituida por el sentido y alcance que corresponde atribuir al inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo a raíz de la modificación introducida por la Ley Nº 20.281, de 21 de julio de 2008.

Expresa la recurrente, que los trabajadores demandantes no devengan diariamente su remuneración variable, requisito exigido por el artículo 45 del Código del Trabajo para el efecto de otorgar el beneficio de la semana corrida, por lo que carecen del derecho a impetrarlo. Destaca que esta materia ya ha sido zanjada por los tribunales superiores de justicia en el sentido que la remuneración variable de los dependientes de las Administradoras de Fondos de Pensiones no se devenga en forma diaria.

Se señala que en el fallo de nulidad ahora recurrido, no obstante haberse establecido como hecho de la causa que las remuneraciones variables de los trabajadores demandantes no se devengaban diariamente, se consideró sin embargo conforme a derecho la decisión de reconocer en su favor el beneficio de semana corrida, razón por la que se desestimó la alegación de haberse infraccionado la ya referida norma del artículo 45 del Código del Trabajo.

Agrega la recurrente, que la interpretación y conclusión recién aludida vulnera y controvierte decisiones jurisprudenciales de los tribunales superiores de justicia que sí armonizan con el recto sentido de la norma, el que en la especie, se aviene de mejor manera con los hechos asentados, como ya se indicó.

A continuación, la entidad recurrente de unificación hace valer, en apoyo de sus pretensiones, el fallo dictado en los antecedentes Nº 322-2010, por el que la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de quince de junio de dos mil diez, -por la vía de acoger el recurso de nulidad, en base a la interpretación del mismo texto que ocupa el presente análisis-, estimó que para que proceda el beneficio de la semana corrida, en cualquiera de sus hipótesis, se exige que la remuneración variable del trabajador se devengue diariamente, fallo aquél que se encuentra firme y cuya copia autentificada se acompañó a estos autos.

Tercero: Que la sentencia que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en esta causa, en lo que concierne específicamente al efecto y alcances de la modificación introducida al artículo 45 del Código del Trabajo, en sus motivos cuarto a noveno, no obstante establecer como hecho de la causa que las remuneraciones variables de los actores se perciben mensualmente, estimó que les asiste sin embargo el derecho a semana corrida tuvo presente para ello el tenor literal de la norma antes referida que incluye, entre los trabajadores que tienen derecho al beneficio en discusión, a los remunerados exclusivamente por día y, también a aquéllos remunerados por sueldo mensual y remuneraciones variables, sin distinguir y sin exigir respecto de estos últimos que el sueldo variable se devengue en forma diaria, lo que se ratifica al momento de señalar la forma en que debe hacerse el cálculo del beneficio. Se sostiene en la sentencia que el sentido de la Ley Nº 20.281, al modificar el artículo 45 del Código del Trabajo fue otorgar "igual derecho" de que gozaban los trabajadores remunerados exclusivamente por día, a quienes perciben sueldo mensual y remuneraciones variables, cuyo es el caso de los demandantes.

Cuarto: Que, por su parte, y en relación a la misma materia de derecho, la Corte de Apelaciones de Santiago, como ya se indicó, por sentencia expedida en la causa Ingreso Corte Nº 322-2010, de fecha 15 de junio de 2010, estableció en sus fundamentos cuarto a séptimo, y en el contexto del análisis de la modificación introducida al artículo 45 por la Ley Nº 20.281, que, las remuneraciones variables pueden dar lugar a semana corrida o no, según concurra en ellas su carácter de diario, ya que este beneficio nunca ha considerado las remuneraciones que exceden ese carácter, sin perjuicio que, con la última modificación legal este derecho se extendió a trabajadores remunerados con un sueldo mensual y remuneraciones variables diarias, pero sólo en cuanto a estas últimas, y en consecuencia, no teniendo ese carácter, de diario, la remuneración variable que paga la reclamante (AFP Próvida S.A.), no resulta procedente el beneficio de la semana corrida. Se sostiene al efecto, que en el análisis de la historia de la Ley Nº 20.281 se evidencia que no existió en la discusión parlamentaria debate en orden a modificar la naturaleza del beneficio o establecer una diferencia entre aquellos trabajadores remunerados sólo por día y aquellos que se incorporaron por esta ley, es decir, a los que perciben remuneración mixta; y que la jurisprudencia administrativa de la Inspección del Trabajo en lo que concierne a esta materia, ha resuelto en el mismo sentido.

Quinto: Que de lo antes expresado aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, el sentido y alcance del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo con la modificación de la Ley Nº 20.281, y en especial, el carácter y modalidades de las remuneraciones variables que integran el sistema mixto de remuneración junto al sueldo mensual, razones éstas por las que procede acoger el recurso de unificación de jurisprudencia intentado.

Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 65 y siguientes, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, escrita de fojas 41 a 45 de estos antecedentes, la que en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, y separadamente.

Redacción de la Ministro señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese.

Nº 6932-10.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, tres de junio de dos mil once.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los fundamentos primero, segundo, y tercero de la sentencia de nulidad de diecisiete de agosto de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que para la resolución del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada -y sólo en lo que interesa al recurso de unificación de jurisprudencia- preciso es consignar que se hizo valer la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo denunciando haberse expedido el fallo de primer grado con infracción al artículo 45 del Código del Trabajo, toda vez que se reconoció a favor de los demandantes el derecho a semana corrida, disponiendo el pago de los cobros formulados en relación con este rubro en el libelo, sobre la base de sostener que el artículo recién mencionado, en su texto actual, sólo exige para estos efectos que el trabajador esté afecto a remuneración mixta, esto es, fija y variable, estableciéndose dos formas de cálculo según se trate de trabajadores remunerados exclusivamente por día, o en base a remuneración mixta como ya se indicó.

Segundo: Que la controversia de derecho planteada en esta causa hace necesario dilucidar si la extensión del beneficio de semana corrida incorporado en el texto del inciso primero artículo 45 del Código del Trabajo por la Ley Nº 20.281 -alcanzando a quienes estén afectos al sistema mixto de remuneración integrado ahora por un sueldo mensual como componente fijo y además con un componente variable, en la especie, pago de comisiones-, supone o no como requisito habilitante que tales remuneraciones variables se devenguen por día, o, si por el contrario, se puede acceder al mismo al margen de la unidad de tiempo en que tales estipendios se incorporan al patrimonio del trabajador.

Tercero: Que el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo citado en el texto modificado dispone a la letra: "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."

Cuarto: Que cabe en primer lugar considerar que, al margen de la finalidad inmediata tenida en vista para instituir el pago de la semana corrida ligada a incentivar la asistencia al trabajo y cumplimiento de la jornada pactada, lo cierto es que responde de modo relevante al derecho a descanso remunerado, por los días domingos y festivos, para aquellos trabajadores cuya estructura o régimen de contraprestación por sus servicios, les impide devengar remuneración por esos días. De esta forma, el derecho en comento surge como una forma justa y necesaria para retribuir al trabajador remunerado por día, siendo este último elemento supuesto básico de la figura compensatoria por lo que se deja de percibir. En el curso de las diversas modificaciones legales concretadas en relación a este beneficio, desde su incorporación a través de la Ley Nº 8.961 de 1948, preciso es destacar aquélla introducida por la Ley Nº 18.018, de 14 de agosto de 1981, que especifica que accede a este derecho el trabajador remunerado "exclusivamente" por día, sea que su remuneración sea fija por día, o variable y/o de forma mixta, con ambos componentes devengados diariamente, evento en el que el cálculo se haría en base al sueldo base diario. Luego, la Ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993, que rigió hasta la modificación de la Ley Nº 20.281, mantuvo el beneficio para el trabajador remunerado exclusivamente por día, el que conforme a su tenor debía calcularse de acuerdo al promedio de la totalidad de las remuneraciones diarias, del período semanal, fueran éstas fijas o variables, o mixtas, esto es, con ambos componentes de estipendios.

Quinto: Que en las circunstancias antes descritas, al indicar la Ley Nº 20.281 como nuevo contenido del inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo que "Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables" no está incorporando como elemento nuevo el derecho a semana corrida para quienes estén afectos a un sistema mixto de remuneraciones, fija y variable, toda vez que esa estructura remuneracional ya estaba considerada con anterioridad, y se mantenía en la primera parte del inciso primero, en el término "remunerado", que incluye tanto el componente fijo como variable, a condición de ser ambos devengados "exclusivamente por día". Lo nuevo que incorpora al texto la Ley Nº 20.281, es la posibilidad de generarse el beneficio no obstante que el componente fijo de tal remuneración mixta, sea mensual. Este elemento excepcional en el esquema de la semana corrida, que significó la flexibilización del componente fijo de la remuneración mixta, incorporando el sueldo mensual debió consagrarse así expresamente. Sin embargo, se añadió de inmediato que el cálculo del beneficio se llevaría a cabo "sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones" toda vez que este componente es el que mantiene el espíritu y fisonomía de la semana corrida y, a su respecto no se innova, ni se estima necesario precisar una determinada unidad de tiempo para su devengamiento, porque es de la esencia de la institución que el estipendio sea devengado día a día. Siendo este último, el único elemento de la remuneración que se mantiene inalterable, -en cuanto se incorpora por cada día al patrimonio del trabajador- es evidente que el cálculo total del beneficio debe hacerse sólo en base al promedio que se obtenga a su respecto. En relación a este punto, y en armonía con la naturaleza y esencia de la semana corrida la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen Nº 3262/066, de 5 de agosto de 2008, -entre otros expedidos en el mismo sentido- expresó que si bien la modificación que la Ley Nº 20.281 de 21 de julio de 2008 introdujo al artículo 45 del Código del Trabajo significó extender el beneficio de semana corrida a los trabajadores con la remuneración mixta que allí se menciona, no pretendió en caso alguno modificar o aumentar la base de cálculo de este beneficio. Se especificó además que las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los requisitos de: ser devengadas diariamente y además tener el carácter de principal y ordinaria.

Sobre este particular, resulta clarificador consignar, a propósito del proceso de formación de la norma, que el referido Proyecto de Ley del que resultó la modificación en análisis, nació por iniciativa del ejecutivo con la finalidad medular de adecuar el sueldo base mensual de los trabajadores que percibían remuneración mixta, al ingreso mínimo mensual, mediando una jornada ordinaria de trabajo, lo que se tradujo en la modificación del artículo 42 letra a) del Código del ramo. Estando el proyecto en el Senado, en segundo trámite constitucional, el Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época advirtió que: "en ningún caso, se pretende generar por esta vía un mecanismo encubierto de mejoramiento de remuneraciones". "La mejoría en materia de remuneraciones, añadió, es un tema propio de las negociaciones entre empleadores y trabajadores, y en ese ámbito la iniciativa legal no incide". Así se aprecia del contenido del libro "Semana Corrida", de la autora Lucía Planet Sepúlveda, páginas 210 y 211.

Sexto: Que extraer de la interpretación del nuevo texto del artículo 45 inciso 1º del Código del Trabajo la conclusión de haberse extendido el beneficio de la semana corrida a un esquema remuneracional mixto en que ambos componentes, fijo y variable, pueden devengarse mensualmente, -cuya es la situación fáctica que quedó fijada en estos autos-, significa desnaturalizar la institución que se analiza en tanto se pierde de vista la causa de compensar un día domingo o festivo no trabajado, si la remuneración, en su conjunto y en forma íntegra, se ha devengado por mes.

En consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó y concluyó en lo que precede, se ha infringido la norma del artículo 45 del Código del Trabajo, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que condujo a acoger a favor de la parte actora prestaciones derivadas del beneficio de semana corrida, lo que resultaba del todo improcedente.

Séptimo: Que en virtud de lo anteriormente consignado y habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado en relación a la norma antes aludida, el recurso de nulidad sustantiva planteada sobre el particular por la parte demandada a fojas 15 y siguientes, deberá ser acogido. En consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que los trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo afectos a un sistema remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, sólo tienen derecho al pago de la semana corrida, en la medida que sus remuneraciones variables sean devengadas día a día, y en cambio no lo tienen, si tales remuneraciones se devengan en una unidad de tiempo distinta.

Octavo: Que teniendo presente lo antes resuelto resulta innecesario pronunciarse acerca de la causal de nulidad sustentada en la infracción a la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo.

Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 474, 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada a fojas 15 y siguientes contra la sentencia de veintitrés de abril de dos mil diez, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Redacción de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese.

Nº 6932-10.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, tres de junio de dos mil once.

Vistos:

Se mantienen, de la sentencia que se revisa, los motivos primero al séptimo, así como la primera parte del primer párrafo del fundamento décimo tercero, que se inicia con las palabras "Que respecto del resto" y termina con la frase "comisiones, bonos y premios".

Y se tiene, además, presente:

Primero: Los motivos segundo a sexto, en su párrafo primero, del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Segundo: Que, con arreglo a lo ya razonado, y, establecido que los demandantes se desempeñaron como agentes de ventas de la Administradora de Fondos de Pensiones demandada, sujetos a un sistema mixto de remuneraciones integrado por un sueldo mensual y otro componente variable consistente principalmente en comisiones sobre las ventas que se devengaba también mensualmente, no cabe sino concluir que no les asiste el derecho al pago de semana corrida. En efecto, las comisiones o remuneraciones variables de los agentes de venta de Administradoras de Fondos de Pensiones no se devengan en forma diaria sino que luego de una serie de procesos y actos sucesivos en el tiempo que sólo permiten la incorporación de la comisión respectiva al patrimonio del trabajador cuando se concreta el primer pago de cotizaciones del nuevo afiliado o traspasado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 35, 42, 45, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara, que se rechaza la demanda deducida por don Claudio Caro Danyau, doña Wilma Rodríguez Santibáñez y don Walter Flores Santis en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., en cuanto por ella se persigue que se condene a esta última a pagar a los actores lo correspondiente a remuneraciones por concepto de semana corrida, peticiones éstas que, en consecuencia, quedan desestimadas.

Cada parte soportará sus costas.

Redacción de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese y devuélvase.

Nº 6.932-10.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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