Unificación Rol N° 8.989-2011

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil doce.

Vistos:

En autos RUC Nº 1140007546-K y RIT Nº O-69-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, don Andrés Fernando Orrego Siebert deduce demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones adeudadas y de remuneraciones como sanción por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en contra de Empresa Periodística La Cuarta S.A., representada por doña Claudia Bendeck Inostroza, además de ejercer la acción de nulidad del despido por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, solicitando se condene a la demandada a pagar las prestaciones e indemnizaciones que señala, más intereses, reajustes y costas. Conjuntamente, interpone demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, pidiendo lo que indica.

La demandada, al contestar, controvirtió los hechos afirmados en la demanda, sostuvo que no adeuda suma alguna al demandante, pidiendo, en consecuencia, el rechazo de la demanda.

En la sentencia definitiva, de trece de julio de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal acogió la demanda interpuesta en cuanto declaró: I.- que la relación laboral que vinculó a las partes entre junio de 2009 y el 2 de diciembre de 2010 fue de carácter laboral; que el despido del actor es nulo e injustificado; en consecuencia condenó a la demandada a pagar al demandante las siguientes prestaciones: a.- las remuneraciones que se han devengado y se devenguen desde la separación del actor ocurrida el 2 de diciembre de 2010 a razón de $339.000 mensuales, hasta que sea convalidado el despido por la demandada con el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía adeudadas por todo el tiempo trabajado las que deberán enterarse en las instituciones previsionales correspondientes, en su oportunidad, debiendo el demandado comunicar lo anterior del modo previsto en el artículo 162 del código del ramo; b.- indemnización por falta de aviso previo por la suma de $339.000; c.- indemnización por años de servicios, por la suma de $508.500, ya incrementada con el 50% de recargo de la letra b) del artículo 168 del código del trabajo; d.- por concepto de feriado legal y proporcional adeudado por todo el tiempo trabajado, la suma de $361.000; más los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; II.- rechazó en lo demás la demanda; y III.- no condenó en costas a la demandada.

En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en las causales previstas en el artículo 478 letras b) y c) del Código del Trabajo y en el artículo 477 del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 162 del Estatuto Laboral, invocando las causales una en subsidio de la otra.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de diecinueve de agosto del año dos mil once, lo rechazó considerando que no concurrían en la especie los vicios denunciados.

Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, en cuanto se refiere a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 162 del citado código, la demandada interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y se dicte sentencia de reemplazo, declarando que la correcta interpretación del inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo es aquélla que establece que dicha sanción no es aplicable al caso de autos, en razón de haberse reconocido sólo en la sentencia definitiva la existencia de una relación laboral entre las partes, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho, objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.

Segundo: Que el recurrente sustenta su recurso en que la materia de derecho que se ha sometido a la decisión del tribunal es la aplicación de la sanción prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando ha sido la sentencia la que ha establecido la existencia de la relación laboral entre las partes. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, rechazó el recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que aplicó la sanción en razón de no haber dado cumplimiento la demandada al pago de las cotizaciones previsionales del trabajador. Dicho criterio, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que la sanción pecuniaria que la norma contempla debe aplicarse a aquel empleador que ha retenido y no ha enterado las cotizaciones previsionales, situación que no se ha producido en el caso en estudio porque la relación laboral sólo ha sido declarada en la sentencia. Así se ha expresado en los autos rol Nº 852-2010 caratulados "Núñez Arancibia Álvaro con Sociedad Contractual Minera Tambillos" y rol Nº 9.375-2010 caratulados "Araya Tapia Orlando con Monte Nevado Ingeniería Limitada y otros".

Tercero: Que la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, decidió su rechazo en el aspecto analizado porque estimó que se hizo una correcta aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, considerando en primer lugar, que no está acreditado que sea un error de la sentencia el tener por probada la relación laboral y, en segundo término, que el fallo no da existencia al contrato de trabajo o relación laboral, sino que con la prueba analizada y ponderada conforme a las reglas de la sana crítica sólo la constata cuando ha sido negada por una de las partes.

Cuarto: Que, por otra parte, consta de una de las sentencias que sustentan el recurso de unificación, recaída en los autos rol Nº 852-2010, caratulados "Núñez Arancibia Álvaro con Sociedad Contractual Minera Tambillos", que esta Corte acogió el recurso de unificación de jurisprudencia al existir distintas interpretaciones sobre la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo en los casos en que es la sentencia la que establece la existencia de la relación laboral, decidiendo en fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia que se acoge el recurso de nulidad por vulneración de la norma antes señalada, ya que la sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no ha enterado los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido con su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor a la sanción pertinente, lo que no ocurre si la retención no se hizo, ya que para el demandado existía un vínculo de naturaleza civil.

En el mismo sentido, en el fallo recaído en los autos rol Nº 9.375-2010 caratulados "Araya Tapia Orlando con Monte Nevado Ingeniería Limitada y otros", esta Corte acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada solidaria en relación con la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por infracción al artículo 162 del Código laboral.

Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de aplicar lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando ha sido la sentencia la que ha establecido que entre las partes hubo relación laboral, motivo por el cual, en el aspecto cuestionado, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 119, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de diecinueve de agosto del año dos mil once, escrita a fojas 45 y siguientes de estos antecedentes, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese.

Rol Nº 8.989-2011.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Ricardo Peralta V.

Sentencia de Nulidad

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de nulidad de diecinueve de agosto de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita a fojas 45 y siguientes de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que el recurso de nulidad impetrado por la empleadora denuncia -a través de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo-, la infracción al artículo 162 del mismo cuerpo de normas, por haberse condenado a la empleadora, al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta la de la convalidación, situación que no era procedente, puesto que sólo ha sido la sentencia la que ha declarado la existencia de la relación jurídica entre las partes y ha considerado que ésta era de orden laboral, de manera que la aplicación de dicha sanción era improcedente.

Segundo: Que el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la obligación impuesta al empleador en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el integro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6º de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago- el inciso 7º obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

Tercero: Que a partir del tenor del precepto indicado, esta Corte ha decidido que la sanción que en él se contempla procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.

Cuarto: Que, como se ha sostenido reiteradamente, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos.

Quinto: Que, en el caso en análisis, la demandada recurrente desconoció el hecho que haya existido entre su parte y el demandante un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de éste sólo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada.

Sexto: Que, en armonía con lo ya indicado cabe concluir que al decidirse en la sentencia impugnada en un sentido diverso al que se ha venido razonando, se ha infringido efectivamente el artículo 162 del Código del Trabajo, por errada interpretación, haciéndolo aplicable a una situación para la cual no había sido previsto, con lo que se configuró la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a acoger prestaciones improcedentes.

Séptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido de determinar que la sanción prevista en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no puede recibir aplicación cuando ha sido la sentencia la que ha determinado el vínculo contractual laboral entre las partes, evento en que el empleador no ha tenido el rol de agente de intermedio ya que no ha retenido suma alguna de las remuneraciones que haya debido enterar en los organismos de seguridad social.

Octavo: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la demandada, sólo respecto del error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada a fojas 26, contra la sentencia de trece de julio de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, sólo en lo que concierne a la causal prevista por el artículo 477 en relación con el artículo 162, ambos textos del Código del Trabajo, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese.

Rol Nº 8.989-2011.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Ricardo Peralta V.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil doce.

Vistos:

Se mantienen la parte expositiva y considerandos de la sentencia de la instancia de trece de julio del año dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede, con excepción de la expresión que se lee en el motivo décimo sexto, que se inicia con las palabras "y, como la demandada" y finaliza con la frase "artículo 162 del código laboral", la que se elimina.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que precede que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Segundo: Que la acción de nulidad del despido deducida por el actor se fundó en no haber sido enteradas sus cotizaciones previsionales, situación que haría aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo.

Tercero: Que con arreglo a lo concluido en los motivos aludidos en el considerando primero, ha sido la sentencia definitiva la que en mérito de la prueba rendida en el proceso tuvo por establecida la existencia de la relación laboral entre las partes. Por consiguiente, no es posible concluir que la ex empleadora incumpliera la obligación prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo ni, consecuentemente, fuera procedente aplicarle la sanción del inciso séptimo de la misma norma legal, toda vez que no ha efectuado retención de suma alguna por el concepto aludido, sin perjuicio que deba enterar las cotizaciones previsionales por todo el período que duró el vínculo contractual.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 162 y siguientes y 500 del Código del Trabajo, se declara que la demanda interpuesta por don Andrés Fernando Orrego Siebert en contra de Empresa Periodística La Cuarta S.A., queda acogida sólo en cuanto se determina que la relación que vinculó a las partes, entre junio de 2009 y el 2 de diciembre de 2010, fue de carácter laboral; que el despido del actor fue injustificado y por ende, se condena a la demandada al pago de $339.000, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; de $508.500, a título de indemnización por años de servicios ya incrementada con el 50% de recargo de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo; y de $361.000, correspondiente a feriado legal y proporcional adeudado por todo el tiempo trabajado.

Las sumas indicadas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses previstos por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Cada parte soportará sus costas.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese y devuélvanse con su agregado.

Rol Nº 8.989-2011.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Ricardo Peralta V.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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