Unificación Rol N° 9.375-2010

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, diez de agosto de dos mil once.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 10-4-0002716-7 y RIT Nº 0-031-2010 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Los Andes, don Orlando Gregorio Araya Tapia deduce demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de su ex empleadora Monte Nevado Ingeniería Limitada, representada por don Gustavo García Salinas y solidaria o subsidiariamente en contra de la Empresa de Mantenciones y Servicios Salfa S.A., representada por don Fernando Concha Fueyo y en contra de Codelco Chile División Andina, representada por don Armando Olavarría Couchot.

Funda su demanda señalando que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa Monte Nevado Ingeniería Limitada con fecha 29 de marzo de 2010, bajo la modalidad de faena, desempeñándose como jefe de terreno en la faena denominada Instalación de Flanges en Cañería, ubicada en Huechún s/n, Santiago, en dependencias de Codelco Chile División Andina, que la demandada principal debía ejecutar para su mandante Empresa de Mantenciones y Servicios Salfa S.A., quien a su vez presta servicios a Codelco Chile División Andina. Su remuneración era de $1.637.500. Expone que con fecha 23 de abril de 2010 don Gustavo García Salinas le informó que no ejecutarían el contrato de "Montaje de Flanges a 600 mts. de cañería 10 e Instalación de flautas de cañerías de 6" y que estaba despedido. El 27 de abril recibió una carta de aviso de despido de su ex empleadora, que no cumple con los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo, ya que no señala la causal, los hechos que la constituyen ni el estado de las cotizaciones previsionales de su representado. Hace presente que al momento del despido no se encontraban pagadas sus cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de desempleo, por lo que procede que se declare la nulidad del despido, carente de causa legal y se hagan aplicables las sanciones que establece sobre la materia el inciso 5º del referido artículo 162. Además, solicita que se declare que la separación del actor es nula, no produciendo el despido el efecto de poner término al contrato para efectos remuneracionales y que la demandada le adeuda en consecuencia, todas las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y las demás prestaciones que se devenguen desde la separación, esto es, desde el día 23 de abril de 2010, hasta la fecha en que la parte demandada convalide el despido en conformidad a la ley o la fecha que el tribunal fije como término de la relación laboral, a razón de su última remuneración mensual devengada de $1.637.500; las cotizaciones de seguridad social impagas, por lo montos que serán determinados de acuerdo a las liquidaciones que efectúen los organismos de previsión y seguridad social correspondientes por los períodos que señala; en cuanto al despido carente de causa o injustificado, solicita se declare que el despido ha sido injustificado y se condene a la parte demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones por tres días trabajados durante el mes de marzo de 2010, saldo adeudado de las remuneraciones por dieciséis días trabajados durante el mes de abril de 2010 y bono de especificaciones técnicas, intereses y reajustes legales, con costas.

La demandada Monte Nevado Ingeniería Limitada no contestó la demanda dentro de plazo legal, por lo que el tribunal en la audiencia preparatoria, tuvo por contestada la demanda en su rebeldía.

Evacuando el traslado conferido, la demandada Empresa de Mantenciones y Servicios Salfa S.A., solicitó el rechazo de la acción con costas. Señaló que desconoce si existió algún vínculo contractual entre el actor y la demandada principal y las condiciones de esa supuesta relación laboral; como asimismo, si la demandada principal puso término a algún vínculo laboral que la hubiese unido al actor y las causales y circunstancias en que ello se habría producido. Controvierte que su parte haya celebrado subcontrato con la empresa Monte Nevado Ingeniería Limitada o que ésta haya prestado servicio alguno en alguna obra de su representada, porque la única relación que han tenido es que la demandada principal postuló para el subcontrato de construcción para "Acondicionamiento de Piping" presentando un presupuesto mediante el cual ofreció sus servicios a su representada, los cuales fueron rechazados por no cumplir los requisitos esperados. En consecuencia, no se cumplen los presupuestos para considerar que el actor prestó servicios en régimen de subcontratación para su empresa.

Por su parte, la demandada Codelco Chile División Andina contestando la demanda, pidió su rechazo, con costas. Indicó que correspondía al demandante acreditar que prestó servicios a la obra cuyo dueño es su parte y cuyo contratista es la demandada principal; las condiciones pactadas con ésta, en su caso, para la prestación de tales servicios, así como el hecho de que los servicios contratados por su ex empleadora se derivaban de un vínculo contractual que existía al momento del despido. En cuanto a la responsabilidad de su parte, señala que la demanda es improcedente, dado que no corresponde la calificación de responsable solidario ni la responsabilidad subsidiaria, habida consideración de la inexistencia de un acuerdo contractual con la empresa mandante que pudo vincular la subcontratación y en todo caso, deberá acogerse los límites fijados por la ley y la doctrina respecto de la responsabilidad de su representada. No existe vínculo legal que autorice a demandar por despido improcedente al dueño de la obra o faena, quien no tuvo ni pudo tener participación en la separación del trabajador; además, el actor no señala el o los hechos que pudieron servir de base para determinar la eventual responsabilidad de su representada y a mayor abundamiento ella resulta extraña en la especie al no configurarse los presupuestos de trabajo en subcontratación, ya que el trabajo encargado a la Empresa de Mantenciones y Servicios Salfa S.A. finalmente no se ejecutó por la empresa subcontratista Monte Nevado Ingeniería Limitada, con lo cual no se dan los supuestos del artículo 183-A del Código del Trabajo.

En la sentencia definitiva, de veintisiete de septiembre del año dos mil diez, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal acogió la demanda interpuesta en contra de Monte Nevado Ingeniería Limitada, en cuanto declaró: I.- nulo y carente de causa legal, el despido del actor y en consecuencia condenó a la demandada a pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) la cantidad de $1.637.500 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, b) la cantidad de $163.749 correspondiente a remuneraciones por los días trabajados durante el mes de marzo de 2010, c) el importe de $523.233 correspondiente al saldo adeudado de las remuneraciones por los dieciséis días trabajados durante el mes de abril de 2010, d) la suma de $220.000 correspondiente al bono de especificaciones técnicas a pagar en el mes de abril de 2010, e) las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo celebrado entre las partes durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación en que informe el pago de las cotizaciones morosas, según liquidación que practicará oportunamente el secretario del tribunal por no haber enterado la demandada las cotizaciones previsionales de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo y, f) las cotizaciones previsionales correspondientes al período comprendido entre el 29 de marzo de 2010 y 23 de abril de 2010; II.- Asimismo, declaró que las demandadas Salfa S.A. y Corporación Nacional del Cobre, son condenados solidariamente al pago de las sumas antes ordenadas, y; III.- las referidas cantidades se reajustarán y devengarán intereses en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV.- condenó en costas a las demandadas.

En contra del referido fallo, las demandadas Codelco Chile División Andina y Empresa de Mantenciones y Servicios Salfa S.A., interpusieron recursos de nulidad. Por resolución de veintiséis de octubre de dos mil diez, se declaró abandonado el recurso de nulidad deducido por Codelco Chile. En cuanto al recurso de la Empresa de Mantenciones y Servicios Salfa S.A., lo fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República; conjuntamente, la del referido artículo 477 en relación con el artículo 453 Nº 1 inciso séptimo del mismo texto legal; en subsidio, la del mismo artículo 477 en relación con los artículos 162 y 183 letras A y D del Código Laboral; en subsidio, la de la letra b) del artículo 478 del Código del ramo y también en subsidio, la de la letra c) del artículo citado precedentemente.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de cuatro de noviembre del año dos mil diez, lo rechazó por estimar que no se incurrió en los errores de derecho alegados. Respecto de la tercera causal invocada, esto es, la del artículo 477 por vulneración de los artículos 162 y 183 letras A y D del Código del Trabajo, indica que como se resuelve en el fallo de primera instancia, en la especie, concurren los requisitos y supuestos básicos de toda relación contractual laboral, es decir, subordinación y dependencia, encontrándose acreditado que el contrato suscrito entre el demandado principal y el actor, surtió plenos efectos, motivo por el cual no existe infracción al artículo 162 del Código del Trabajo. En cuanto a la infracción del artículo 183 letras A y D, señala que el sentenciador de primer grado, en forma precisa, en los razonamientos undécimo, duodécimo, décimo tercero, vigésimo primero y vigésimo segundo, deja en claro la responsabilidad solidaria, que corresponde, en este caso, a la recurrente, en el proceso de sub contratación del demandante.

Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, en cuanto se refiere a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 162 del citado código, la demandada Empresa de Mantenciones y Servicios Salfa S.A. interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y se dicte sentencia de reemplazo, declarando que la correcta interpretación del inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo es aquélla que establece que dicha sanción se ha previsto para el empleador que ha efectuado las retenciones correspondientes de la remuneración de un trabajador y no la ha enterado en los organismos competentes, por lo que no puede ser aplicada al caso de autos.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho, objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que el recurrente sustenta su recurso en que la materia de derecho que se ha sometido a la decisión del tribunal es la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando ha sido la sentencia la que ha establecido la existencia de la relación laboral entre las partes. La Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó su recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que aplicó la sanción, al no haber dado cumplimiento la demandada principal al pago de las cotizaciones previsionales del trabajador; criterio que, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que la sanción pecuniaria que la norma contempla debe aplicarse a aquel empleador que ha retenido y no ha enterado las cotizaciones previsionales, situación que no se ha producido en el caso en estudio porque la relación laboral sólo ha sido declarada en la sentencia. Así se ha expresado en los autos rol Nº 852-2010 caratulados "Núñez Arancibia Álvaro con Sociedad Contractual Minera Tambillos", rol Nº 1.526-2010 caratulados "Villalobos Briceño Recardina con Afeir Marinovic Yasna" y rol Nº 7.473-2009 caratulados "Muñoz Acevedo Miguel José con Administradora Unimarc S.A.".

Tercero: Que la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada solidaria, decidió su rechazo en el aspecto analizado, porque estimó que se hizo una correcta aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, concordando con los razonamientos del juez a quo, en cuanto a que hubo una relación laboral porque concurren los supuestos de ésta, esto es, subordinación y dependencia, y que durante el período que estuvo vigente no se enteraron las cotizaciones correspondientes a vejez, salud y seguro. Por lo anterior, la ex empleadora fue condenada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, desde la fecha del despido hasta la de la convalidación, y solidariamente, la recurrente y Corporación Nacional del Cobre.

Cuarto: Que, por otra parte, consta de una de las sentencias que sustentan el recurso de unificación, recaída en los autos rol Nº 852-2010, caratulados "Núñez Arancibia Álvaro con Sociedad Contractual Minera Tambillos", que esta Corte acogió el recurso unificación de jurisprudencia al existir distintas interpretaciones sobre la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo en los casos en que es la sentencia la que establece la existencia de la relación laboral, decidiendo en fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia que se acoge el recurso de nulidad por vulneración de la norma antes señalada, ya que la sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no ha enterado los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido con su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor a la sanción pertinente, lo que no ocurre si la retención no se hizo, ya que para el demandado existía un vínculo de naturaleza civil.

En el mismo sentido, los fallos recaídos en los autos roles Nº 1.526-2010 y Nº 7.473-2009, caratulados "Muñoz Acevedo Miguel José con Administradora Unimarc S.A." y "Villalobos Briceño Recardina con Afeir Marinovic Yasna", respectivamente, acogieron los respectivos recursos de casación en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, por infracción al artículo 162 del Código laboral.

Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de aplicar lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando ha sido la sentencia la que ha establecido que entre las partes hubo relación laboral, motivo por el cual, en el aspecto cuestionado el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada solidaria -Empresa de Mantenciones y Servicios Salfa S.A.-, a fojas 117, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de cuatro de noviembre del año dos mil diez, escrita a fojas 62 y siguientes de estos antecedentes y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez P.

Regístrese.

Nº 9.375-2010.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., Ministro señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, diez de agosto de dos mil once.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia de nulidad de cuatro de noviembre de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita a fojas 62 y siguientes de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que el recurso de nulidad impetrado por la empleadora denuncia la infracción al artículo 162 del Código del Trabajo, por haberse condenado a la empleadora -y en consecuencia a su representada en calidad de contratista-, al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta la de la convalidación, situación que no era procedente, puesto que sólo ha sido la sentencia la que ha declarado la existencia de la relación jurídica entre las partes y ha considerado que ésta era de orden laboral, de manera que la aplicación de dicha sanción era improcedente.

Segundo: Que el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la obligación impuesta al empleador en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el integro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6º de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago-, el inciso 7º obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

Tercero: Que a partir del tenor del precepto indicado, esta Corte ha decidido que la sanción que en él se contempla, procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.

Cuarto: Que, como se ha sostenido reiteradamente, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos.

Quinto: Que, en el caso en análisis, la demandada recurrente desconoció el hecho que haya existido entre la demandada principal y el demandante un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de éste, en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social.

Sexto: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que la sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no es posible aplicarla al empleador cuando ha sido la sentencia la que ha determinado el vínculo contractual laboral entre las partes, pues éste no ha tenido el rol de agente de intermedio ya que no ha retenido suma alguna de las remuneraciones que haya debido enterar en los organismos de seguridad social.

Séptimo: Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia impugnada en un sentido diverso al que se ha venido razonando, se ha infringido el artículo 162 del Código del Trabajo, por interpretarlo equivocadamente, haciéndolo aplicable a una situación para la cual no había sido previsto, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a acoger una prestación improcedente.

Octavo: Que, de acuerdo con lo razonado, fuerza es acoger la nulidad sustantiva planteada por la demandada Empresa de Mantenciones y Servicios Salfa S.A., sólo respecto del error de derecho anotado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada Empresa de Mantenciones y Servicios Salfa S.A. a fojas 39, contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, sólo en cuanto se refiere a la causal basada en la infracción de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez P.

Regístrese.

Nº 9.375-2010.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., Ministro señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, diez de agosto de dos mil once.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva y los motivos primero al décimo cuarto y décimo octavo al vigésimo tercero de la sentencia de la instancia de veintisiete de septiembre del año dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Andes, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesario su reproducción.

Segundo: Que la acción de nulidad del despido deducida por el actor se fundamentó en que no se habían enterado sus cotizaciones previsionales, situación que haría aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo.

Tercero: Que ha sido la sentencia definitiva la que en mérito de la prueba rendida en el proceso, tuvo por establecido que entre el demandante y la demandada principal existió una relación de naturaleza laboral. En consecuencia, no es posible concluir que la ex empleadora incumpliera la obligación prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo y, consecuentemente, aplicarle la sanción del inciso séptimo de la misma norma legal, porque no ha efectuado retención de suma alguna por este concepto, sin perjuicio que deba enterar las cotizaciones previsionales por todo el período que duró el vínculo contractual.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 162 y siguientes y 500 del Código del Trabajo, se declara que la demanda interpuesta por don Orlando Gregorio Araya Tapia en contra de Monte Nevado Ingeniería Limitada, Empresa de Mantenciones y Servicios Salfa S.A. y Codelco Chile División Andina, queda acogida sólo en cuanto se declara carente de causa legal el despido del actor y se condena a la demandada principal a pagarle la cantidad de $1.637.500, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; $163.749, correspondiente a remuneraciones por los días trabajados durante el mes de marzo de 2010; $523.233, por concepto de saldo adeudado de las remuneraciones por los dieciséis días trabajados durante el mes de abril de 2010; $220.000, correspondiente al bono de especificaciones técnicas a pagar en el mes de abril de 2010; las cotizaciones previsionales por el período comprendido entre el 29 de marzo y el 23 de abril del año 2010.

Asimismo, se condena solidariamente a los demandados -Empresa de Mantenciones y Servicios Salfa S.A. y Codelco Chile División Andina-, al pago de las cantidades antes ordenadas.

Las sumas indicadas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Cada parte pagará sus costas.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez P.

Regístrese y devuélvanse con sus documentos y agregado.

Nº 9.375-2010.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., Ministro señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.



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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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