Unificación Rol N° 37.776-2017

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17.- ROL N° 37.776-2017

Fecha: 26 de marzo de 2018

I.C.A. de Valparaíso ROL N° 388-2017

J.L. y G. de Petorca RIT N° O-1-2017

"Flores con Municipalidad de Petorca"

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En autos Ruc 1740015087-7 y Rit O-01-2017 seguidos ante el Juzgado de Letras de Petorca, doña Mónica Isabel Flores Vivanco dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la Municipalidad de Petorca, solicitando que en definitiva, se acoja y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas. Por sentencia definitiva de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, se acogió, al estimarse, en síntesis, que se acreditó la existencia de relación laboral entre las partes.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando de manera principal, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo mención, por infracción de los artículos 1º, 7º y 8º del Código en mención y 4° de la Ley N° 18.883; de manera subsidiaria, opuso, sucesivamente, los motivos de invalidación contenidos en literales c) y e) del artículo 478 del Estatuto Laboral ; y finalmente, también en subsidio, reclama la vulneración del artículo 162 inciso quinto del cuerpo legal en comento, conforme lo autoriza su artículo 477, arbitrio que fue acogido por la mayoría de una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que con fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete, invalidó la sentencia de base, dictando una de reemplazo por la cual rechazó la pretensión inicial de la actora, decisión contra la cual se dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.

SEGUNDO: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto del alcance y aplicación del artículo 4º de la Ley Nª 18.883 y del principio de primacía de la realidad, señalando que respecto de aquellos casos en que habiéndose prestado servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, al márgen de la norma citada, corresponde aplicar el Código del Trabajo.

El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompaña para su contraste, correspondiente a los ingresos de esta Corte números 24.904-14, 7.091-15 y 31.160-16, dictados respectivamente, con fecha 5 de agosto de 2015, 28 de abril de 2016 y 17 de noviembre de 2016, pues frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma contradictoria, desde que el fallo impugnado afirma que no es posible aplicar las normas contenidas en el Código del Trabajo en el contexto de la relación que surge de los contratos a honorarios suscritos conforme el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, desde que el ordenamiento jurídico lo impide, siendo la normativa supletoria la contenida en el Código Civil.

Las tres sentencias acompañadas para el cotejo, corresponden a demandas deducidas por trabajadores vinculados con una Municipalidad o servicio público, bajo el sistema de contrato a honorarios regido por el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, sin embargo, la primera contiene una interpretación contraria a la que se propone como correcta en el recurso, pues es afín al fallo impugnado, de modo que no sirven para compararla con este; por otro lado, las dos últimas sentencias aparejadas al arbitrio, coinciden en la circunstancia de considerar configurado, en el mismo supuesto, la existencia de una relación de trabajo.

En efecto, en los antecedentes ingreso N° 7.091-15 de esta Corte, se sostiene que, a la luz de los supuestos fácticos establecidos, surge que el demandante desarrolló una labor bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde que se ejecutaron en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que corresponde encuadrar la situación al alero del artículo 7º del Estatuto Laboral , por lo que yerran los jueces de nulidad al calificar la relación contractual como una sujeta al artículo 4° ya señalado. En el dictamen Rol 31.160-16, se sostiene que corresponde considerar como de naturaleza laboral y, por lo tanto, sometidas al Código del Trabajo, las vinculaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado (en este caso, de una Municipalidad), que se desarrollan fuera del marco legal que autoriza la contratación a honorarios, conforme el artículo 4° de la Ley N° 18.883, desde que para dicha calificación debe estarse a lo que sucede en la práctica, conforme el principio de primacía de la realidad, más que a lo formal de los documentos suscritos por las partes.

Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

TERCERO: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho relativas a la cuestión jurídica en torno al cual se desarrolló el juicio”, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una línea de reflexión contradictorias, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.

CUARTO: Que según se lee, la decisión recurrida, acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la de base, que había acogido la demanda, aseverando que no es jurídicamente posible aplicar las normas del Código del Trabajo a los contratos a honorarios celebrados en la especie, al tratarse de actos celebrados en el contexto de la ejecución de un programa convenido por la demandada con un órgano público, en el cual expresamente se faculta para la contratación de personal en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 18.883. En efecto, señala que las Municipalidades, fuera de especificos casos de excepción, carecen de facultades para contratar bajo el régimen del Código del Trabajo, y que hacerlo, implicaría una ilegalidad, pero no alteraría la calificación jurídica del vínculo. Afirma, además, en el motivo undécimo del fallo, que la eventual concurrencia entre las partes, de elementos como la habitualidad, relación de subordinación o dependencia, y horario de trabajo, carece de relevancia para estos efectos, pues en el ámbito administrativo, ello no impide configurar un contrato de honorarios.

QUINTO: Que, como se observa, el fallo recurrido lo que en el fondo postula, es la imposibilidad de que un vínculo surgido bajo la formalidad de una prestación de servicios a honorarios, conforme el artículo 4º de la Ley Nº 18.883 pueda devenir u ocultar, en los hechos, una relación de naturaleza laboral, pues plantea que una Municipalidad nunca –fuera de los precisos casos establecidos por el legislador–, puede efectuar una contratación bajo el vigor del Código del Trabajo, tratándose de una prohibición cuya infracción acarrearía responsabilidades administrativas, pero en caso alguno, la mutación del vínculo contractual, siendo incluso insignificante, en tal entendido –y como plantea en el ya citado motivo undécimo–, la concurrencia de los indicios reveladores de relación de trabajo. Así, concluye, que la demandada, al carecer de atribución legal para contratar al actor bajo el sistema laboral común, lo hizo sobre la base de honorarios, conforme lo indica el artículo 4° de la Ley N° 18.883, caso en el cual no serán aplicables las disposiciones de tal estatuto sino que las reglas del contrato, excluyéndose la posibilidad de someterlo al Código del Trabajo, no obstante concurrir elementos que puedan constatar un vínculo de naturaleza laboral.

SEXTO: Que, de este modo, los extremos del recurso son claros en el sentido de que la unificación solicitada por el actor, dice relación con la posibilidad de someter a la vigencia del Código del Trabajo, a aquellas personas, que aunque contratadas bajo el régimen de honorarios, en los hechos, sus labores no se ajustan a los presupuestos normativos que autorizan dicho tipo de vínculos, concurriendo indicios de subordinación y dependencia, de modo que se plantean disímiles interpretaciones sobre el tema propuesto, verificándose la hipótesis establecida en el artículo 483 del Código del Trabajo, que conduce a que esta Corte emita pronunciamiento y determine la correcta interpretación a propósito del estatuto jurídico que rige el vínculo que se forja con una Municipalidad, sobre la base de la celebración continua de sucesivos contratos a honorarios extendidos en el tiempo y dilucidar si pueden quedar sujetos a las reglas que el Código del Trabajo consagra, en la medida que se evidencien de los hechos establecidos, los testimonios suficientes para tener por configurada la relación de trabajo.

SÉPTIMO: Que, conforme viene sosteniendo esta Corte, fluye del tenor el artículo 1° del Código del Trabajo, y del artículo 4° de la Ley N° 18.883, es palmario que la regla general corresponde a la consideración básica de que el Código del Trabajo es aplicable a todas las vinculaciones de naturaleza laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por tales, aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código citado, es decir, aquella relación en la que concurre la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo.

OCTAVO: Que, en el caso de verificarse tales manifestaciones en el contexto de un vínculo construido sobre la base de sucesivas contrataciones a honorarios con un Municipio, debe tenerse en consideración, el tenor del ya referido artículo 1° del Código del Trabajo.

Tal disposición consagra, además de la ya referida regla general, una excepción y una contra excepción. En efecto, la excepción a la aplicación del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, pero esta situación excepcional tiene cabida únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contra excepción se formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades señaladas, a quienes se vuelve a la regencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos últimos.

NOVENO: Que, en otras palabras, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con dicho estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico.

Por consiguiente, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa preceptiva establece –planta, contrata, suplente-, es claro que el dilema debe ser resuelto reconduciendo el caso hacia la aplicación del Código del Trabajo, desde que en la especie, el artículo 4° de la Ley N° 18.883, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, por cuanto la vigencia del Código del Trabajo, constituye la regla general en este tipo de relaciones personales y porque además, tratándose de un órgano de la administración del Estado, debe someter su actuar al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

DÉCIMO: Que tal calificación no implica, en ningún caso, desconocer la facultad de la administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4° de la Ley N° 18.883, esto es, cuando necesite de profesionales o técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias y que deban realizar labores accidentales, no habituales, o se trate de la prestación de servicios para cometidos específicos; razón por la que no se presenta algún problema de colisión entre las normas del citado código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo de determinación de los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso, para discernir qué regla es pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4°, siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios, a través del cual la administración municipal, pueda contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.

UNDÉCIMO: Que, tales conceptos de “especificidad” y de “ocasión”, conforme esta Corte ya ha asentado opinión, deben ser comprendidos a la luz de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.883, según el cual, para el cumplimiento de sus funciones propias, cada Municipalidad cuenta con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, asistiéndole sólo los derechos establecidos en el respectivo contrato, resultando que lo trascendente para lo discutido, es qué debe entenderse por “labores accidentales y no habituales de la Municipalidad”, siendo tales las que, no obstante ser particulares de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que cometidos específicos, hipótesis regulada en el inciso segundo del artículo 4° de la citada ley, lo constituyen las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal.

DUODÉCIMO: Que, conforme se establece en la sentencia del mérito, la actora ingresó a prestar servicios profesionales en su calidad de sicóloga, desde el 1 de marzo de 2015, realizando labores de atención de pacientes, cumpliendo jornada semanal de trabajo, distribuida en diversos días con una carga horaria determinada, con obligación de asistencia, en el recinto administrado por la demanda, recibiendo un estipendio mensual, en labores que al prolongarse por 21 meses, eran de carácter permanente.

DECIMOTERCERO: Que tales funciones, en los términos generales en que se proponen, esto es, servicios “como sicóloga”, claramente no corresponden a prestaciones “específicas” u “ocasionales”, a las cuales no puede dársele el carácter de relaciones contractuales amparadas por la hipótesis excepcional del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N°18.883, máxime si se establecen elementos propios de una relación laboral, como los señalados en el motivo anterior, que configuran una relación que debe sujetarse a las disposiciones del Código del Trabajo, por alejarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que encuentra cobertura en la contra excepción del artículo 1° de dicho estatuto, de modo tal, que los hechos establecidos, contrariamente de lo que opina la sentencia recurrida, configuran una relación laboral, evidenciándose un yerro en la calificación de los mismos.

DECIMOCUARTO: Que, en ese contexto, si una persona se incorpora a la dotación de una Municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, pero en la práctica presta servicios que en los hechos revelan un vínculo propio de los regulados por el Código del Trabajo, llevan a la necesaria conclusión de que se trata de una relación de orden laboral. Lo anterior, porque dicho ordenamiento es la regla general en dicho ámbito, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato laboral, el trabajador quedaría excluído de la protección que la ley garantiza.

DECIMOQUINTO: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito contratos de prestación de servicios a honorarios –por permitírselo el estatuto especial que regula al ente público–, prestan servicios en las condiciones previstas por el legislador laboral; en otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Por lo tanto, la interpretación que se aviene con las reglas y principios invocados, en lo específico, la contiene la vertida en los fallos que en que se apoya el recurso de unificación de jurisprudencia.

DECIMOSEXTO: Que en relación a la aseveración que formula la sentencia impugnada, relativa a que el impedimento legal que afecta a las Municipalidades de efectuar contrataciones bajo el régimen del Código del Trabajo, impediría de manera absoluta que un contrato celebrado bajo el estatuto del artículo 4° de la Ley N° 18.883 devenga en uno de naturaleza laboral, aunque se constate no cumplir sus requisitos y la concurrencia de los elementos propios de la relación laboral, debe indicarse que, según ya se señaló recientemente por esta Corte en los autos Nº 35.737-17 de 18 de diciembre último, que el principio de primacía de la realidad, corresponde a una exigencia fundamental del Derecho del Trabajo, que debe servir como criterio interpretativo de la decisión judicial, que contiene el mandato de atender, por sobre las formalidades, la manera efectiva en que se desarrolla una determinada vinculación de prestación de servicios personales, lo que significa que la determinación de su naturaleza, debe realizarse conforme como se constata en la realidad práctica.

Ello implica, además, que el ejercicio de calificación de los hechos constatados, debe ser efectuada desde la perspectiva del trabajador, entiendiendo, desde la naturaleza tutelar propia de esta disciplina, que a éste le interesa como se desarrolló su vinculación de manera concreta, siéndole indiferente la fórmula contractual o fundamento jurídico que la sustenta, ya que, sólo de ese modo, se cumple la finalidad del derecho laboral, que busca balancear el desequilibrio propio de sus relaciones, donde el empleador se ubica en una posición privilegiada que le permite decidir y dirigir, entre otros factores, las formalidades de la contratación.

Por ello, no puede ser indiferente para la judicatura, que un contrato de prestación de servicios personales con una Municipalidad, aunque formalmente responda a la facultad del artículo 4° de la Ley Nº 18.883, en la práctica manifieste elementos propios de una relación laboral, pues la protección que implica el reconocimiento de tal categoría jurídica, se extiende de manera amplia –según lo reflexionado anteriormente–, a todo tipo de trabajadores, incluyendo a aquellos que aunque vinculados conforme tal precepto, en la práctica sus servicios no se encuadran en los presupuestos legales que autorizan el régimen de contratación a honorarios.

Pues bien, al contrario de lo expresado en el fallo impugnado, el error o ilegalidad en que incurre un ente público, como una Municipalidad, al utilizar indebidamente la facultad del artículo 4° de la ley N° 18.883, no puede extender sus efectos viciados en perjuicio del trabajador, pues la responsabilidad administrativa que procede en dichos casos, debe circunscribirse a su autor, pero no a terceros de buena fe, en cuanto no son responsables del acto viciado. Debe recordarse, que incluso, en el contexto del propio Derecho Administrativo, se reconoce el denominado principio de la confianza legítima, a fin de proteger a los destinatarios de actos administrativos viciados por acción impropia de la administración, que, a propósito de los funcionarios adscritos al sistema público bajo contrata, la Contraloría General de la República, ha señalado que la reiterada renovación de las mismas, generan en los funcionarios la legítima expectativa de continuidad que impide su cancelación sin una debida fundamentación. En la especie, se puede indicar que, bajo el mismo principio, no es posible extender los efectos nocivos de un acto mal ejecutado por la administración, a quien le asiste la confianza legítima de que el órgano público se relaciona con el particular de manera lícita y válida, y que concurriendo los elementos que denotan la existencia de una relación laboral, esta debe ser respetada, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas del órgano, que al trabajador no le empecen.

DECIMOSÉPTIMO: Que por los motivos que han sido desarrollados, determinada la correcta doctrina en la materia de derecho objeto del juicio y siendo procedente el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes, corresponde la invalidación del fallo impugnado, debiendo este tribunal hacerse cargo del recurso de nulidad que dedujo la parte demandada.

Que dado lo latamente expuesto, y conforme la correcta interpretación sobre la materia de derecho, se excluye la infracción de los artículos 1 inciso tercero, 7 y 8 del Código del Trabajo, como del 4º de la ley Nº 18.883, en que se funda la causal principal. Sobre la misma base, es palmario que tampoco confluye la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, desde que no se ha incurrido por el juez de base en errada calificación de los hechos establecidos, motivos que entonces, deben ser desestimados como motivos de nulidad.

DÉCIMO OCTAVO: Que en relación a la siguiente causal subsidiaria de nulidad opuesta por la demandada, que se afinca en el literal e) del articulo 478 del cuerpo legal en referencia, debe señalarse que se hace consistir en la omisión de la exigencia contenida en el numeral 4º del artículo 459 del estatuo laboral, reprochándose que el fallo de base no señala los medios de prueba y el razonamiento por el cual arriba a las conclusiones que motivan el fallo.

Sin embargo, examinada la sentencia de instancia, se constata con claridad que no es efectivo el fundamento de la causal en analisis, desde que de su propia lectura se advierte una refrencia completa a los medios de prueba utilizados y la reflexión necesaria para el establecimiento de los hechos, lo que conlleva a desestimar esta causal, desde que, en el fondo, lo manifestado por el recurrente, es más bien su insatisfacción con la ponderación de los mismos, lo que es impropio del arbitrio de nulidad.

DÉCIMO NOVENO: Que, respecto la última causal de nulidad, deducida en subsidio de las anteriores, por las cuales reclama la infracción del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, que se configuraría por haber condenado a la demandada a la sanción por la nulidad del despido, no obstante haberse reconocido la relación laboral sólo en la sentencia, debe señalarse que dicha materia ya fue conocida por esta Corte y unificada mediante diversas sentencias, por lo menos la dictada con fecha 30 de diciembre de 2014, en los autos Rol N° 6.604- 14, asentando un criterio estable, por ejemplo, en los autos ingreso números 8.318, 9.690-15 y 76.274-16 de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, y 20 de diciembre de 2016 respectivamente, en los que se concluyó la procedencia la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, pues: “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo ”, y se precisa que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes: “no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época…, en que las partes la constituyeron”. Razón suficiente para desechar también este capítulo del recurso de nulidad analizado.

POR ESTAS CONSIDERACIONES, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintisiete de julio de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por la que se acogió el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Petorca, con fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, y en consecuencia, SE DECLARA QUE SE RECHAZA ÉSTE ÚLTIMO Y QUE LA SENTENCIA DE BASE, POR TANTO, NO ES NULA.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 37.776-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

En Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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Emilio Kopaitic Aguirre
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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