Unificación Rol N° 41.188-2016

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ROL N° 41188-2016

Fecha: 27-12-2016

I.C.A. de Santiago ROL N° 275-2016

1er J.L.T. de Santiago RIT N° 5305-2015

Licencias médicas y desvinculación por salud incompatible con el cargo

“Gallardo con I. Municipalidad de Quilicura Deto Educación”

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de RIT O-5305-2015, RUC 15-4-0047735-0, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , por sentencia de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, se acogió la demanda deducida por doña Verónica Gallardo Torres en contra de la Municipalidad de Quilicura, Departamento de Educación, estimándose que la actora siendo personal asistente de la educación (no docente) se rige, en cuanto a su despido, por las normas del Código del Trabajo y no por la normativa contemplada en el artículo 15 de la Ley N° 18.020 en relación con el artículo 151 de la Ley N° 18.834, de manera que al ser despedida conforme a esta última normativa, se lo hace fuera de la ley, por lo que su despido es injustificado.

La parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en las normas antes citadas, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de veinticuatro de mayo del año en curso y, en la de reemplazo, rechazó la demanda, porque se estimó que el despido de la actora se ajustó a derecho.

La demandante respecto de esta última decisión dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, y solicita que se lo acoja y, en definitiva, se declare que no corresponde despedir al personal no docente del sistema municipal por tener salud incompatible, puesto que a su respecto se aplica la Ley N° 18.883 sólo en lo referido a los permisos y licencias médicas y no como causal de despido y, consecuencialmente, se dicte la correspondiente sentencia en dicho sentido, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1°.- Que la recurrente, en forma previa, señala que dedujo demanda porque fue despedida con fecha 20 de agosto de 2015, sin derecho a indemnización, no invocándose ninguna causal del Código del Trabajo sino sólo la contenida en el artículo 15 de la Ley N° 18.020 en relación al artículo 151 de la Ley N° 18.834, por considerarse su salud incompatible con el cargo que desempeñaba, esto es, por mantenerse 579 días continuos o discontinuos con licencia médica entre los años 2013 a 2015. Explica que el error en que incurrió el fallo impugnado consiste en aplicar íntegramente la Ley N° 18.833 al personal no docente, olvidando que dicha normativa sólo procede en lo referido a los permisos y licencias médicas de esta clase de trabajadores, no debiéndoles afectar en lo demás.

Indica que la unificación de jurisprudencia se plantea en relación a la correcta interpretación de los artículos 15 de la Ley N° 18.020, 4° de la Ley N° 19.464, 148 de la Ley N° 18.883 y 151 de la Ley N° 18.834, que otorgan facultades al Alcalde para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo, superior a seis meses en los últimos dos años; en particular, si a los asistentes de la educación municipal -no docentes- regidos por el Código del Trabajo, se les puede declarar vacante el cargo por salud incompatible con el desempeño del mismo; concluyendo que la exégesis adecuada de dichas normas es aquella que declare que no corresponde despedir al personal no docente de un establecimiento educación municipal por tener salud incompatible, puesto que, a su respecto sólo se aplica la Ley N° 18.883; en lo referido a los permisos y licencias médica, en lo demás, se regula por el Código del Trabajo. Con el fin de abonar su tesis acompañó dos sentencias, una dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol 974-2010, por la que se acogió el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra del fallo que consideró que la decisión de poner término a la relación laboral fue ajustada a derecho, y en su lugar, acogió la acción por despido injustificado deducida por una trabajadora que pertenece al personal no docente regido por la Ley N° 19.464 en contra de la Corporación Municipal que declaró vacante su cargo expresando: "Que del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas, se infiere que el personal no docente a que se refiere el artículo 2, antes transcrito, queda regido por las normas de la Ley 19.464 y por el Código del Trabajo, como asimismo por la Ley N° 18.883, pero solo en lo que dice relación con los permisos y licencias médicas. De esta suerte, considerando que el ámbito de aplicación de la Ley N° 18.883 a los no docentes regidos por la Ley N° 19.464, se circunscribe únicamente a los permisos y licencias médicas de que tratan los párrafos 4° y 5°, respectivamente, del título IV de la referida Ley 18.883, preciso es sostener que resulta aplicable a la actora, por estar inserta en el párrafo relativo a las licencias médicas, teniendo además presente que dicha disposición no habilita a la Corporación Municipal para declarar vacante su cargo en virtud de las normas previstas en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 18.833. Lo anterior toda vez que los referidos artículos 147 y siguientes se encuentran comprendidos dentro del Título VI de la Ley N° 18.883, el cual no resulta aplicable a la actora que pertenece al personal no docente regido por la Ley N° 19.464, atendido lo expuesto en los párrafos que anteceden".

En segundo lugar, invoca la sentencia dictada por este tribunal en los autos rol 24.090-2014, que unificó la jurisprudencia en el sentido que: "la interpretación correcta es que al personal paradocente, asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se les aplican las normas de los artículos 110 a 112 de la Ley N° 18.883, ubicados en el párrafo 4° del Título IV denominado: "Derechos Funcionarios", por disposición del artículo 4° de la Ley N° 19.464, quedando excluido el artículo 148 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que está ubicado en el Título VI: "De la Cesación de Funciones", de manera que el ya mencionado artículo 4° de la Ley N° 19.464 no habilitaba a la Municipalidad de Concepción para declarar vacante el cargo servido por la actora."

Conforme a los fallos anteriores, el recurrente sostiene que los tribunales superiores de justicia han interpretado de la forma que su parte postula, la norma del artículo 4° de la Ley N° 19.464 en relación con los artículos 148 de la Ley N° 18.883 y 151 de la Ley N° 18.834.

Solicita, en definitiva, se deje sin efecto la sentencia impugnada y que, acto continuo y sin nueva vista, se dicte una en unificación de jurisprudencia que declare: a) que no corresponde despedir al personal no docente (asistente de educación) del sistema de educación municipal por tener salud incompatible, puesto que, a su respecto, se aplica la Ley N° 18.883 solo en lo referido a los permisos y licencias médicas de esta clase personal; b) que el despido debe ser calificado como injustificado, indebido o improcedente ya que no se fundamentó en causa legal alguna, esto es, alguna de las contenidas en los artículos 159, 160 o 161 del Código del Trabajo, estatuto jurídico aplicable para poner término a la relación laboral, declarando que procede el pago de las indemnizaciones y rubros reclamados.

2°.- Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que "respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia", conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483 A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además, de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia; y finalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.

3°.- Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por el demandante, se plantea en relación a la correcta interpretación del artículo 4° de la Ley N° 19.464 en relación con los artículos 148 de la Ley N° 18.883 y 151 de la Ley N° 18.834, que otorgan facultades al Alcalde para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo, superior a seis meses en los últimos dos años; en particular, si a los asistentes de la educación municipal regidos por el Código del Trabajo, se les puede aplicar dicha causal.

4°.- Que esta materia de derecho ya fue conocida por esta Corte y unificada mediante sentencias dictadas en las causas roles ingreso Corte N° 9013-2012 y 24.090-14, las que establecieron que la exégesis coherente de las normas en estudio dan cuenta que "tanto la letra como el espíritu y génesis de la Ley N° 19.464, dan cuenta de su finalidad primordial de regular beneficios en favor de los funcionarios no docentes de la educación municipal, y que ninguna relación o conexión surge del reenvío de su artículo 4° a la Ley N° 18.883 -para los efectos de permisos y licencias- con el término de los servicios por declaración de vacancia del cargo, por lo que no cabe sino concluir que la aplicación de esta última normativa, -en este contexto-, queda limitada a la regulación prevista en su Título IV sobre derechos funcionarios y no alcanza o no se extiende a las situaciones de declaración de vacancia del cargo, cuya es la situación del artículo 148 que el mismo cuerpo de normas consagra en su Título VI.

En tales condiciones, se colige que la interpretación correcta es que al personal paradocente, asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se les aplican las normas de los artículos 110 a 112 de la Ley N° 18.883, ubicados en el párrafo 4° del Título IV denominado: "Derechos Funcionarios", por disposición del artículo 4° de la Ley N° 19.464, quedando excluido el artículo 148 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que está ubicado en el Título VI: "De la Cesación de Funciones", de manera que el ya mencionado artículo 4° de la Ley N° 19.464 no habilitaba a la Municipalidad de Concepción para declarar vacante el cargo servido por la actora".

5°.- Que la sentencia recurrida, en cambio, resolvió el litigio de manera diversa, al expresar que: "Que del mérito de los artículos antes referidos se desprende que el trabajador no docente tiene derecho a todas las indemnizaciones que contempla el Código del Trabajo, pero en materia de licencia, no se rige por dicho código, sino por normas especiales. Así las cosas, mientras en el resto de sus derechos y obligaciones es igual que un trabajador no docente de un establecimiento educacional privado, en materia de licencias médicas, tiene un régimen jurídico distinto, es decir, tiene derecho a licencia médica con un goce total de remuneraciones, pero se expone a que se caduque su contrato, sin indemnización, si las licencias exceden de seis meses en dos años, pues es esta, una norma de cesación de funciones complementaria al Código del Trabajo", y agrega "Que son hechos de la causa que la trabajadora hizo uso de licencias médicas por un total de 579 días en un período continuo de dos años, poniéndose término a la relación laboral por Decreto Municipal, fundado en el hecho de haber incurrido en la causal establecida en el artículo 151 de la Ley 18.834;" por lo "que conforme a los artículos 148 de la ley 18.833, artículo 4 de la Ley 19.464 y 151 de la Ley 18.834, se aprecia claramente que los alcaldes tienen la facultad prevista en el mencionado artículo 151, en orden a considerar como salud incompatible, sin mediar declaración de salud irrecuperable, criterio sustentado también por la Contraloría General de la República".

6°.- Que de lo expuesto se infiere que concurren los presupuestos señalados en el motivo 2° pues queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de tribunales superiores de justicia sobre una misma materia de derecho, referida al alcance que corresponde atribuir al artículo 4° de la Ley N° 19.464, en lo relativo a las licencias médicas, y la aplicación de la Ley N° 18.883, específicamente en cuanto a si es aplicable la desvinculación por salud incompatible con el cargo. Sin embargo, como se consigna en el motivo 4°, esta materia ya fue unificada por esta Corte en los términos ahí indicados.

7°.- Que, en estas condiciones, se debe concluir que yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al calificar que el despido de que fue objeto la actora se ajusta a derecho, puesto que, como decidió esta Corte, al personal no docente en lo que dice relación con las causales de despido, se rige por las normas del Código del Trabajo y no por la normativa especial antes citada, razón por la cual no se configuró la causal de nulidad invocada por la demandada, por lo que se debió rechazar el recurso de nulidad que planteó.

8°.- Que, conforme a lo razonado y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante en relación a la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, y se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Regístrese.

Rol N° 41.188-2016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Fiscal Subrogante señor Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el [[artículo 483 C del Código del Trabajo|artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo]], se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

VISTOS:

Se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de nulidad de veinticuatro de mayo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Y teniendo presente:

1°.- Que el artículo 4° de la Ley N° 19.464 dispone en su inciso primero: "El personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora".

2°.- Que esta última ley regula las licencias médicas en el Título IV, denominado "De los Derechos de los Funcionarios", y, específicamente, en el párrafo 5° (artículos 110 a 112) titulado "De las Licencias Médicas". El artículo 111 se refiere a la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afectos a una Administradora de Fondos de Pensiones, situación que deberá ser resuelta por la comisión médica competente, declaración que, de acuerdo al artículo 112, afectará a todos los empleos compatibles que desempeña el funcionario y que le impedirá reincorporarse a la administración del Estado; por su parte, el Título VI denominado "De la cesación de Funciones", en su artículo 144, considera entre las causales de cesación de funciones que enumera, en su letra c), la declaración de vacancia, y el artículo 148 precisa, en su inciso primero, que: "El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable".

3°.- Que para precisar el alcance del artículo 4° de la Ley N° 19.464, en cuanto previene que el personal no docente de establecimientos educacionales del sistema municipal estará afecto en lo concerniente a las licencias médicas, a las normas establecidas en la Ley N° 18.883, es necesario, en primer lugar, hacer constar que el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales se refiere a las licencias médicas en diversas disposiciones, no habiendo especificado sí es sólo respecto del Párrafo 5° del Título IV del estatuto aludido, sobre "Licencias Médicas" (artículos 110 a 112), o si además consideró hacer aplicable el artículo 148 del Título VI, que facultaría a la demandada para declarar vacante el cargo de la actora. De manera que la sola circunstancia de estar inserta la norma en estudio dentro de aquellas diseñadas para conceder aumento de remuneraciones al personal no docente de los establecimientos educacionales que indica, permite aproximar el sentido de la norma en análisis, en cuanto a que se trata de un reenvío a la Ley N° 18.883, precisamente porque la regulación de esta última en materia de licencias médicas puede resultar favorable al trabajador.

4°.- Que el contexto general de la Ley N° 19.464 reafirma lo anteriormente asentado, especialmente si se considera que la mayor parte de sus normas consagran derechos y beneficios para los trabajadores, lo que resume en su título que reza: "Establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica". Además, cabe consignar que la historia de la ley en comento ratifica las conclusiones precedentes, toda vez que en el proceso de discusión de su normativa, y en particular del reenvío que hace su artículo 4°, no se hace alusión alguna a la declaración de vacancia, ni se relaciona con el término de los servicios.

5°.- Que, de lo anteriormente analizado, fluye que tanto la letra como el espíritu y génesis de la Ley N 19.464, dan cuenta de su finalidad primordial de regular beneficios en favor de los funcionarios no docentes de la educación municipal, y que ninguna relación o conexión surge del reenvío del artículo 4° de la misma a la Ley N° 18.883 -para los efectos de permisos y licencias- con el término de los servicios por declaración de vacancia del cargo, por lo que no cabe sino concluir que la aplicación de esta última normativa, -en este contexto-, queda limitada a la regulación prevista en su Título IV sobre derechos funcionarios, y no alcanza o no se extiende a las situaciones de declaración de vacancia del cargo, cuya es la situación del artículo 148 que el mismo cuerpo de normas consagra en su Título VI. En tales condiciones, la norma del artículo 4° de la Ley N° 19.464 no habilitaba a la Municipalidad de Santiago para declarar vacante el cargo servido por la actora.

6°.- Que, lo expuesto en los considerandos que anteceden, conduce a concluir que la sentencia impugnada calificó correctamente los hechos asentados y no incurrió en error de derecho al considerar que en la situación de la demandante, quien se desempeñó como paradocente en un establecimiento educacional municipal, la referencia que el artículo 4° de la Ley N° 19.464 hace a la Ley N° 18.883, en cuanto a las licencias médicas, comprende únicamente las disposiciones de sus artículos 110 a 112 ubicados en el párrafo 4° del Título IV, que regula lo relativo a los "Derechos Funcionarios".

7°.- Que, por consiguiente, se desestimará la nulidad sustantiva impetrada por la demandada, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de veintiuno de enero del año dos mil dieciséis, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en autos RIT N° 0-5305-2015.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 41.188-2016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Fiscal Subrogante señor Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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