Unificación Rol N° 44.551-2018

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Sentencia

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho

Visto:

En estos autos RIT O-538-2017, RUC 1740028780-5-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, caratulados "Vallejos con Fábricas y Maestranzas del Ejército", por sentencia de quince de septiembre de dos mil diecisiete, se hizo lugar a la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones deducida por don Adrián Andrés Vallejos Valenzuela en contra de Fábricas y Maestranzas del Ejército, y se la condenó a pagar las sumas de $1.979.481, por concepto de indemnización por tres años de servicio, y de $989.741, por recargo legal del 50%, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168, letra b) del Código del Trabajo, con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 173 del cuerpo legal citado.

En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 477 y 478 letra a) del Código del Trabajo, que, por sentencia de siete de noviembre de dos mil diecisiete, emanada de una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, fue rechazado.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y fije la recta doctrina, dictando una sentencia de reemplazo que, en definitiva, rechace la demanda.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.

Segundo: Que la materia de derecho que la parte recurrente solicita unificar, consiste en determinar "qué legislación rige las relaciones laborales de los trabajadores de Famae, esto es, si la forma de terminación de los contratos de trabajo con el personal civil se rige por el Código del Trabajo, o bien, por un estatuto especial".

Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, que se dedujo en contra del fallo que acogió la demanda de despido injustificado, teniendo en consideración que "... un análisis de los hechos establecidos en la sentencia inequívocamente permite concluir que la norma aplicable al caso era la contenida en el artículo 24 del mentado DFL N° 1, de 1997, que dispone: "Los Comandantes de Unidades o Jefes de Reparticiones podrán contratar trabajadores a trato, a plazo fijo o indefinido, previa autorización de la Dirección del Personal o Comando de Personal. Estos contratos se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo y por las normas pertinentes del Reglamento señalado en el artículo anterior, sin que les sea aplicable este Estatuto. El personal a que se refiere este artículo no tendrá derecho a sindicalizarse, ni derecho a huelga, no podrá negociar colectivamente y no le será aplicable lo previsto en la Ley N° 19.296". En principio, no puede admitirse lo expresado en el recurso, en cuanto a que las reglas aplicables al caso en cuestión, sean los artículos 52 y siguientes de la Ley N° 18.948, por dos razones. En primer término, porque dichas normas se aplican, como se desprende de su lectura, al personal de las FFAA y en ellas se regula, respectivamente, el término de la carrera militar. Si bien es cierto, la ley regula al personal civil y lo considera parte del personal de las FFAA, estos pertenecen a la planta, conforme a los artículos 4, 9 y 11 de la Ley, cuestión distinta a los hechos acreditados en autos, que, a la luz de la causal deducida, son inamovibles. Así, el Título IV invocado por el recurrente se refiere al Término de la Carrera profesional y no puede comprender, en consecuencia a personal civil que ha sido contratado para prestar servicios, pero que no ha ingresado a la planta. Precisamente, aquí radica la segunda consideración para desechar el argumento de recurrente. Los artículos 52 y siguientes tampoco son aplicables por la materia, pues regulan la terminación en razón del retiro o fallecimiento, ninguno de los supuestos que se dan en la especie. Esta cuestión es especialmente relevante, porque el recurrente pretende que la relación laboral entre las partes pueda terminar, sin expresión de causa y sin derecho a indemnización; luego, nada de eso acontece en la regulación de la carrera del personal de las FFAA que, como se indicó, dispone el alejamiento por retiro o fallecimiento", agregando que "... tampoco resulta aplicable, por tanto, el artículo 244 del DFL N° 1, de 1997, que se refiere a la carrera profesional del personal de las FFAA, como antes hemos examinado. Conforme a la disposición: "La carrera profesional de los oficiales, personal del cuadro permanente y de gente de mar, de tropa profesional y de los empleados civiles terminará por alguna de las causales establecidas en la Ley N° 18.948. El personal de tropa profesional en retiro pasará a la reserva con un grado no inferior al de cabo 2°". Por tanto, siendo aplicable el artículo 24 del DFL N° 1, de 1997, la norma está en plena concordancia con lo prescrito en el artículo 4 del DL 2067, antes citado, en cuanto hay remisión directa a las normas del Código del Trabajo".

Cuarto: Que, examinado el fallo que se ha citado como contraste de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 1.336-2016, se observa que establece, en primer lugar, que el DL 2067 del año 1977, relativo a remuneraciones y beneficios previsionales del personal de FAMAE, modificado por el DL 3643 de 1981, previó en su artículo 4° un régimen especial de terminación de sus relaciones laborales, que no le hace aplicable lo dispuesto en la ley 16.455 ni en el DL 2.200 de 1978, sino únicamente lo preceptuado en los artículos 167, respecto de los empleados, y 172 y 173, respecto de los obreros, del DFL N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa. Sin perjuicio de aquello, agrega, el nuevo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, DFL N° 1, de 1997, del mismo ministerio, que derogó el de 1968, dispuso en su artículo final que toda referencia que las leyes vigentes hicieren a dicho DFL derogado, se entenderá hecha al nuevo estatuto. A continuación, señala que el artículo 244 de este nuevo estatuto del personal de las Fuerzas Armadas establece el régimen de terminación o cesación de funciones del personal, que incluye a los empleados civiles, disponiendo que se verificará en conformidad a las causales previstas en la ley 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, del año 1990, la que en los artículos 52 y siguientes regula las diversas formas de poner término a la carrera profesional, lo que resulta, a su juicio, aplicable entonces al personal de FAMAE. Reforzaría lo anterior, el artículo 103 del mencionado cuerpo legal, que señala que sólo en lo no contemplado o regulado en dicha ley, se aplica el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en el que se encuentra el artículo 24 discutido, situación que no sería aplicable en la especie, ya que la citada ley sí contiene una regulación específica para el cese de la carrera profesional. A su entender, el citado artículo 24 contiene una regulación general, para todo el personal de las Fuerzas Armadas, de la cual no forma parte FAMAE ni su personal.

En un segundo acápite, la sentencia en análisis revisa la vigencia de las normas pertinentes, razonando en torno al significado de la disposición final del nuevo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas que expresa que "toda referencia de las leyes vigentes al DFL N° 1 de 1968, se entenderá hecha al presente estatuto", entendiendo que tales normas no estarían derogadas -como las del caso sub lite- "sino que la nueva normativa estatutaria les ratifica su vigencia y las reinterpreta legalmente, en el sentido de entenderse las alusiones a normas derogadas como referidas al nuevo Estatuto." Agrega que, de acuerdo a lo señalado en el inciso primero del citado artículo final, queda fuera del ámbito de lo derogado el citado DL 2067 de 1977, ya que se trata de una materia previsional que no es contraria a la ley 18.948, por lo que su artículo 4° debe considerarse vigente. En suma, sostiene, dicha preceptiva sobre término de funciones del personal de FAMAE se encuentra vigente y es más específica que el artículo 24 del nuevo Estatuto del Personal, por lo que se aplica de manera prioritaria a éste.

Quinto: Que, en tal circunstancia, al apreciarse que existe una diferente interpretación respecto del régimen aplicable a la terminación de los servicios de los trabajadores de FAMAE, procede que esta Corte se pronuncie, estableciendo cuál es la correcta.

Sexto: Que es menester señalar, en primer término, que el DFL N° 223 del Ministerio de Defensa del año 1953, con sus modificaciones posteriores, es la Ley Orgánica de Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE), y la define como una corporación de Derecho Público que goza de personalidad jurídica, administración autónoma y patrimonio propio y que se relaciona con el gobierno a través del Ministerio de Defensa. No obstante, dicho cuerpo normativo no contempla normas sobre el personal, salvo en cuanto se refiere al porcentaje de las gratificaciones a distribuir y a la autorización del Comandante en Jefe del Ejército para destinar personal de las distintas plantas del Ejército a FAMAE, a fin de asegurar la eficiencia técnica de la empresa y su control militar (artículos 8°, letra c) y 13). El DL 2063 del año 1977, por su parte, establece normas sobre "remuneraciones y beneficios previsionales del personal de FAMAE", previniendo, en su consideración inicial, que se hace necesario actualizar las que rigen a los obreros y empleados contratados en FAMAE, en cuanto a su encasillamiento y reencasillamiento para los efectos de su jubilación, atendido principalmente que se trata de un personal sometido a las disposiciones del Código del Trabajo. Con tal propósito, modifica, por una parte, el DL 437 de 1974, estableciendo que "El régimen de retiro, pensiones, montepío y desahucio del personal de FAMAE se regirá por las normas del DFL N° 1 de 1968 del Ministerio de Defensa, aplicables a los empleados civiles y obreros a jornal de las Fuerzas Armadas" y, por otra, establece en su artículo 4°, modificado por el DL 3643 del año 1981, que "No será aplicable al personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército la ley 16.455 y sus modificaciones, ni las normas del DL 2.200 de 1978, para la terminación de sus servicios, la que se regirá únicamente por los artículos 167, respecto de los empleados, y 172 y 173, respecto de los obreros, del DFL N° 1 de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. La aplicación de dichas normas corresponderá siempre a la autoridad facultada para la contratación del personal, aún en el caso previsto en la letra e) del artículo 165 del expresado cuerpo legal". Las aludidas disposiciones regulan el retiro temporal y absoluto de los empleados civiles de las Fuerzas Armadas -a quienes aplica las mismas normas del personal de oficiales- y de los obreros a jornal de la institución, estableciendo causales específicas que dan lugar a cada hipótesis de retiro.

El nuevo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, contenido en el DFL N° 1 del Ministerio de Defensa, de 1997, derogó el anterior cuerpo normativo de 1968, con excepción, según establece en su artículo final, "de los artículos 163, 164, 177, 178, 190, 194, 201, 202, 203, 204, 229, 238, 239 y demás disposiciones permanentes y transitorias que establezcan o regulen materias previsionales que no sean contrarias a la ley 18.948". Sin perjuicio de lo cual, indica en el inciso segundo, que "Toda referencia que las leyes vigentes efectúen al DFL N° 1 de 1968, se entenderá hecha al presente Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas".

Séptimo: Que, como es posible observar, si bien la derogación del antiguo estatuto de 1968 comprendió los artículos 167, 172 y 173 -al no estar exceptuados en el artículo final del nuevo cuerpo legal-, la norma de cierre que establece que "toda referencia que las leyes vigentes efectúen al DFL N° 1 de 1968, se entenderán hechas al presente Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas", obliga a concluir que cuando el DL 2067, modificado por el DL 3643 de 1981, establece en su artículo 4° que la terminación de los servicios del personal de FAMAE se regirá por los artículos 167, 172 y 173 del DFL N° 1 de 1968, ha de entenderse hecha la referencia al nuevo estatuto de 1997.

En ese marco, resulta pertinente aplicar el artículo 244 de este último cuerpo normativo, que se ubica dentro del capítulo relativo a la "Cesación de Funciones", el cual establece que "La carrera profesional del personal de los oficiales, personal del cuadro permanente y de gente de mar, de tropa profesional y de los empleados civiles, terminará por alguna de las causales establecidas en la ley 18.948", esto es, la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.

A su turno, la regulación contenida en la mencionada Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, sobre dicha materia, se encuentra en el Título IV bajo el título denominado "Del Término de la Carrera Profesional", artículos 52 y siguientes; en ella se contempla un régimen de retiro (absoluto y temporal) para los oficiales, el que se hace extensivo también a los empleados civiles -a quienes bajo la legislación derogada fueron asimilados los trabajadores de FAMAE- lo que permite entender que existe una continuidad del sistema que adoptó originariamente el DL 2067, modificado por el DL 3643, que excluye al personal de FAMAE del régimen de terminación de funciones ordinario previsto en el Código del Trabajo y lo somete al que prevé para el personal de las Fuerzas Armadas, sin que la derogación del estatuto de 1968 haya implicado una modificación a dicha regulación especial.

Octavo: Que, en consecuencia, debe descartarse la aplicación del artículo 24 del DFL N° 1 de 1997, en el que se funda la tesis sostenida en la sentencia impugnada, que faculta a los Comandantes de Unidades o Jefes de repartición para contratar trabajadores a trato, a plazo fijo o indefinido, previa autorización de la superioridad, sujetándolos a las disposiciones del Código del Trabajo y al Reglamento del personal a jornal y trabajadores a trato de las Fuerzas Armadas, desde que la regla especial contenida en el DL 2067 tantas veces citado, que remite al estatuto del personal de 1968, se encuentra vigente, debiendo primar entonces lo que dispone el estatuto actual de 1997, en cuanto a su vez reenvía a las normas que regulan la terminación de las funciones del personal de las Fuerzas Armadas, contenidas en los artículos 52 y siguientes de la ley 18.948.

Noveno: Que, en mérito de lo reflexionado, yerra la sentencia impugnada al rechazar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de base que acogió la demanda, y declaró procedente la aplicación de las normas del Código del Trabajo a la terminación de las funciones del demandante, fundada en el artículo 24 del DFL N° 1 de 1997, en circunstancias que procedía hacer lugar al mismo, en conformidad a la interpretación que aquí se ha establecido como la correcta y en función de la cual se unificará la jurisprudencia. Así, se asume la postura de esta Corte manifestada en la sentencia dictada en la causa número de rol 40.267-2017.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra del fallo dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en autos Rit O-538-2017, Ruc 1740028780-5-0 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponde.

     Regístrese.

Rol N° 44.551-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich R., Ministros Suplentes señores Julio Miranda L., Juan Muñoz P. y los abogados integrantes señores Julio Pallavicini M., y Iñigo De la Maza G.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de base, con excepción de los motivos quinto al octavo, que se eliminan. Se entienden incorporados, asimismo, los motivos sexto, séptimo y octavo de la sentencia de unificación de jurisprudencia.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, de los medios probatorios incorporados, entre ellos, el contrato de trabajo celebrado por las partes, ponderados según las normas de la sana crítica, se puede tener por establecido que el señor Adrián Vallejos Valenzuela fue contratado por Famae con fecha 1 de abril de 2014 para desempeñar las labores de bodeguero nivel 1, en gerencia de mantenimiento, centro de mantenimiento industrial de Famae (Antofagasta). En la cláusula 4 del referido instrumento, complementado con anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de septiembre de 2016 y liquidaciones de sueldo incorporadas por ambas partes, se establece que su remuneración está compuesta por sueldo base de $520.154, colación $2.608, movilización $2.133 y asignación de responsabilidad de $156.046, lo que suma un total de $680.941, y como haber imponible la suma de $676.200. También, que con fecha 8 de marzo de 2017 se le exhibió al señor Vallejos una comunicación de FAMAE por medio de la cual, y conforme al DL 3643, se decide poner término al contrato de trabajo a contar del 8 de abril de 2017, agradeciendo la prestación de sus servicios a la empresa.

Segundo: Que, de acuerdo a lo reflexionado, el régimen de terminación de las funciones del demandante, empleado de FAMAE, se encuentra regido por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, en virtud de lo previsto en el artículo 4° del DL 2067, modificado por el DL 3643, de 1981, en relación al artículo final del DFL N° 1 de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, de manera que no procede acoger la demanda por despido indebido, atendido que no son aplicables, en la especie, las normas del Código del Trabajo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, y lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, se rechaza la demanda intentada por don Adrián Vallejos Valenzuela en contra de Famae, sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 44.551-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich R., Ministros Suplentes señores Julio Miranda L., Juan Muñoz P. y los abogados integrantes señores Julio Pallavicini M., y Iñigo De la Maza G.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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