Unificación Rol N° 40.267-2017

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Sentecia

Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos :

En estos autos RIT O-6-2017, RUC 1740009285-0, del Primer Juzgado de Letras de Talagante, caratulados “Elías Silva Arraño con Fábricas y Maestranzas del Ejército”, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, se hizo lugar a la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones deducida por Elías Alexis Silva Arraño en contra de Fábricas y Maestranzas del Ejército, y se la condenó a pagar las sumas de $4.332.264, por concepto de indemnización por siete años de servicio y fracción superior a seis meses y de $2.166.132, por recargo legal del 50% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168, letra b) del Código del Trabajo, con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 173 del cuerpo legal citado.

En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales del artículo 478 letras e) y a) del Código del Trabajo, porque a su juicio habría sido dictado por juez absolutamente incompetente, el que, por sentencia de trece de septiembre de dos mil diecisiete, emanada de una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, fue rechazado.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y fije la recta doctrina, dictando una sentencia de reemplazo que, en definitiva, rechace la demanda.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.

Segundo: Que la materia de derecho que la parte recurrente solicita unificar, consiste en determinar la normativa aplicable a la cesación de funciones del personal de FAMAE, respecto de la cual, sostiene, existen dos tendencias jurisprudenciales contrapuestas.

Explica que la primera interpretación es la de la Corte de Apelaciones de San Miguel y se encuentra recogida en el fallo que es impugnado por el presente recurso, ésta hace aplicable a las desvinculaciones de trabajadores de FAMAE la legislación laboral común (Código del Trabajo), desconociendo la regulación especial sobre la materia. La segunda interpretación, que ha sido recogida por la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo rol ingreso Corte N°1336-2016, se inclina por la legislación especial de FAMAE. Indica que las consecuencias de adoptar una u otra postura son profundas, ya que impactan en las causales, formalidades del despido e indemnizaciones por años de servicio, que se aplicarían de asumir la primera postura. Señala que la tesis de la Corte de Apelaciones de Santiago se encuentra en armonía con lo resuelto por la Contraloría General de la República, órgano de control a cuya jurisprudencia administrativa está sometida FAMAE como empresa pública.

Luego de transcribir los considerandos pertinentes de las sentencias respectivas –primero a tercero, del fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel y sexto y séptimo del de la Corte de Santiago– analiza las diferencias interpretativas, sosteniendo que no existe controversia en torno a que el DL 2067 del año 1977, estableció las normas sobre remuneraciones y beneficios del personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército, disponiendo en su artículo 4°, modificado por el DL 3643 del año 1981, que “No será aplicable al personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército la ley 16.455 y sus modificaciones, ni las normas del DL 2.200 de 1978, para la terminación de sus servicios, la que se regirá, únicamente por los artículos 167, respecto de los empleados, y 172 y 173, respecto de los obreros, del DFL N°1 de 1968 del Ministerio de la Defensa”. Explica que la disposición mencionada hace aplicable de manera expresa a tales trabajadores una ley especial respecto a la terminación de sus servicios y que es el Estatuto del Personal de las FF.AA., concretamente, en lo previsto para los empleados civiles y los obreros a jornal. Agrega que el nuevo Estatuto del Personal de las FF.AA. (DFL N 1 de 1997) derog en su mayor ° ó ía las disposiciones del anterior, según establece su artículo final, que transcribe, el que termina señalando que toda referencia que las leyes vigentes efectúen al DFL (G) N°1 de 1968, se entenderá hecha al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas”. De esta forma, indica, debe entenderse que la remisión hecha por el DL N°2067 del año 1977, modificado por el DL 3643 del año 1981, debe hacerse al nuevo DFL N°1 de 1997.

A su juicio, la controversia se produce en relación a la forma en que opera la derogación realizada por el artículo final citado, ya que mientras para la Corte de Santiago la referencia hecha por esa disposición implica que deja vigente lo dispuesto en el DL 2067 y los artículos respectivos del Estatuto de 1968 (167, 172 y 173), vale decir, el ámbito derogatorio no habría alcanzado a la regulación especial de FAMAE, por cuanto el DFL N°1 de 1997 tenía un objeto distinto, la Corte de San Miguel simplemente señala que se encuentra derogado el DFL N°1 de 1968 y constata que los artículos 167, 172 y 173 no se encuentran dentro del listado de disposiciones que mantienen su vigencia, concluyendo que sería aplicable el artículo 24 del nuevo estatuto, el cual reenvía al Código del Trabajo la regulación de los contratos a plazo e indefinidos, dejando sin aplicación el mismo estatuto.

En su opinión, la intención del legislador fue clara al dictar el DL 2067, modificado luego por el DL 3643, como aparecería en su considerando preliminar, ya que reconoce que los trabajadores de FAMAE se someten a las normas del Código del Trabajo, sin embargo, les da una regulación especial en cuanto a su desvinculación y otros aspectos previsionales. Concluye señalando que, por lo anterior, es un error pretender aplicarles el citado artículo 24 del Estatuto del Personal de las FF.AA., ya que además de no tener sustento legal desvirtuaría la intención explícita del legislador de dar una regulación específica y especial a la cesación de funciones del personal de dicha Corporación, generando una situación contradictoria que, por un lado, sustrae la terminación de funciones de la regulación del Código del Trabajo, para luego hacerles aplicable una legislación especial que a su vez reenvía al cuerpo normativo que pretendió evitar en primer lugar.

Tercero: Que, examinado el fallo que se ha citado de la Corte de Apelaciones de Santiago, se observa que establece, en primer lugar, que el DL 2067 del año 1977, relativo a remuneraciones y beneficios previsionales del personal de FAMAE, modificado por el DL 3643 de 1981, previó en su artículo 4° un régimen especial de terminación de sus relaciones laborales, que no le hace aplicable lo dispuesto en la ley 16.455 ni en el DL 2.200 de 1978, sino únicamente lo preceptuado en los artículos 167, respecto de los empleados y 172 y 173 respecto de los obreros, del DFL N°1 de 1968 del Ministerio de Defensa. Sin perjuicio de aquello, agrega, el nuevo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, DFL N°1 de 1997 del mismo Ministerio, que derogó el de 1968, dispuso en su artículo final que toda referencia que las leyes vigentes hicieren a dicho DFL derogado, se entenderá hecha al nuevo estatuto. A continuación, señala que el artículo 244 de este nuevo estatuto del personal de las Fuerzas Armadas establece el régimen de terminación o cesación de funciones del personal, que incluye a los empleados civiles, disponiendo que se verificará en conformidad a las causales previstas en la ley 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, del año 1990, la que en los artículos 52 y siguientes regula las diversas formas de poner término a la carrera profesional, lo que resulta, a su juicio, aplicable entonces al personal de FAMAE. Reforzaría lo anterior, el artículo 103 del mencionado cuerpo legal, que señala que sólo en lo no contemplado o regulado en dicha ley, se aplica el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en el que se encuentra el artículo 24 discutido, situación que no sería aplicable en la especie, ya que la citada ley sí contiene una regulación específica para el cese de la carrera profesional. A su entender, el citado artículo 24 contiene una regulación general, para todo el personal de las Fuerzas Armadas, de la cual no forma parte FAMAE ni su personal.

En un segundo acápite, la sentencia en análisis revisa la vigencia de las normas pertinentes, razonando en torno al significado de la disposición final del nuevo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas que expresa que “toda referencia de las leyes vigentes al DFL N°1 de 1968, se entenderá hecha al presente estatuto”, entendiendo que tales normas no estarían derogadas –como las del caso sub lite– “sino que la nueva normativa estatutaria les ratifica su vigencia y las reinterpreta legalmente, en el sentido de entenderse las alusiones a normas derogadas como referidas al nuevo Estatuto.” Agrega que, de acuerdo a lo señalado en el inciso primero del citado artículo final, queda fuera del ámbito de lo derogado el citado DL 2067 de 1977, ya que se trata de una materia previsional que no es contraria a la ley 18.948, por lo que su artículo 4° debe considerarse vigente. En suma, sostiene, dicha preceptiva sobre término de funciones del personal de FAMAE se encuentra vigente y es más específica que el artículo 24 del nuevo Estatuto del Personal, por lo que se aplica de manera prioritaria a éste.

Cuarto: Que la sentencia impugnada, en cambio, luego de hacer un análisis similar al de la de contraste, que la lleva a sostener que el artículo 4° del DL 2067 de 1977, establece un régimen especial para el personal de FAMAE en cuanto a la terminación de sus servicios, previsto en los artículos 167, respecto de los empleados, y 172 y 173 respecto de los obreros, del DFL N°1 de 1968, se hace cargo de la derogación de dicho cuerpo normativo, en el año 1997, por el DFL N°1 que estableció el nuevo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, señalando que entre las normas que este último dejó subsistentes en forma expresa, en su artículo final, no se encuentra el citado artículo 167, que sería el pertinente en el caso de autos, y que el nuevo Estatuto que rige dispone en su artículo 24 lo siguiente: “Los Comandantes de Unidades o Jefes de Reparticiones podrán contratar trabajadores a trato, a plazo fijo o indefinido, previa autorización de la Dirección del Personal o Comando de Personal. Estos contratos se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo y por las normas pertinentes del Reglamento señalado en el artículo anterior, sin que les sea aplicable dicho Estatuto . Agrega que, a su vez, ” la ley 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, no contiene disposiciones aplicables en la especie, sino, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4°, al personal de planta, a contrata y de reserva llamado al servicio activo, en cuya perspectiva deben entenderse las disposiciones relativas a calificaciones, jerarquía, grado, antigüedad, rango y término de la carrera profesional, (contenida ésta en los artículos 52 y siguientes), como también aquellas referidas a la pensión de retiro; agrega que el artículo 103 del mencionado cuerpo legal establece que en lo previsto por esa ley y en cuanto no fuere contrario, regirá el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, como las demás normas legales y reglamentarias que le son aplicables.

En ese marco, concluye que rige el artículo 24 del nuevo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cuerpo reglamentario que derogó las normas anteriores sobre personal y que autoriza de forma expresa la contratación de personal civil a plazo fijo y en forma indefinida, determinando clara y categóricamente que dichos pactos se regirán por el Código laboral.

Agrega que una interpretación armónica y sistemática de las normas analizadas, según los principios que inspiran la regulación de los contratos de trabajo, esto es, de primacía de la realidad y pro operario, al igual que lo dispuesto en el artículo 1° del Código del Trabajo, que transcribe, imponen la obligación de someterse a las reglas contenidas en éste.

Quinto: Que, en tal circunstancia, al apreciarse que existe una diferente interpretación respecto del régimen aplicable a la terminación de los servicios de los trabajadores de FAMAE, procede que esta Corte se pronuncie, estableciendo cuál es la que le parece correcta.

Sexto: Que es menester señalar, en primer término, que el DFL N°223 del Ministerio de Defensa del año 1953, con sus modificaciones posteriores, es la Ley Orgánica de Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE), y la define como una corporación de Derecho Público que goza de personalidad jurídica, administración autónoma y patrimonio propio y que se relaciona con el gobierno a través del Ministerio de Defensa. No obstante, dicho cuerpo normativo no contempla normas sobre el personal, salvo en cuanto se refiere al porcentaje de las gratificaciones a distribuir y a la autorizaci n del Comandante en Jefe del Ej rcito ó é para destinar personal de las distintas plantas del Ejército a FAMAE, a fin de asegurar la eficiencia técnica de la empresa y su control militar (artículos 8°, letra c) y 13). El DL 2063 del año 1977, por su parte, establece normas sobre “remuneraciones y beneficios previsionales del personal de FAMAE”, previniendo, en su consideración inicial, que se hace necesario actualizar las que rigen a los obreros y empleados contratados en FAMAE, en cuanto a su encasillamiento y reencasillamiento para los efectos de su jubilación, atendido principalmente que se trata de un personal sometido a las disposiciones del Código del Trabajo. Con tal propósito, modifica, por una parte, el DL 437 de 1974, estableciendo que “El régimen de retiro, pensiones, montepío y desahucio del personal de FAMAE se regirá por las normas del DFL N°1 de 1968 del Ministerio de Defensa, aplicables a los empleados civiles y obreros a jornal de las Fuerzas Armadas” y, por otra, establece en su artículo 4°, modificado por el DL 3643 del año 1981, que “No será aplicable al personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército la ley 16.455 y sus modificaciones, ni las normas del DL 2.200 de 1978, para la terminación de sus servicios, la que se regirá únicamente por los artículos 167, respecto de los empleados, y 172 y 173, respecto de los obreros, del DFL N°1 de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. La aplicación de dichas normas corresponderá siempre a la autoridad facultada para la contratación del personal, aún en el caso previsto en la letra e) del artículo 165 del expresado cuerpo legal”. Las aludidas disposiciones regulan el retiro temporal y absoluto de los empleados civiles de las Fuerzas Armadas –a quienes aplica las mismas normas del personal de oficiales– y de los obreros a jornal de la institución, estableciendo causales específicas que dan lugar a cada hipótesis de retiro.

El nuevo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, contenido en el DFL N°1 del Ministerio de Defensa, de 1997, derogó el anterior cuerpo normativo de 1968, con excepción, según establece en su artículo final, “de los artículos 163, 164, 177, 178, 190, 194, 201, 202, 203, 204, 229, 238, 239 y demás disposiciones permanentes y transitorias que establezcan o regulen materias previsionales que no sean contrarias a la ley 18.948”. Sin perjuicio de lo cual, indica en el inciso segundo, que “Toda referencia que las leyes vigentes efectúen al DFL N°1 de 1968, se entenderá hecha al presente Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas”.

Séptimo: Que, como es posible observar, si bien la derogación del antiguo estatuto de 1968 comprendió los artículos 167, 172 y 173 –al no estar exceptuados en el artículo final del nuevo cuerpo legal– la norma de cierre que establece que “toda referencia que las leyes vigentes efectúen al DFL N°1 de 1968, se entenderán hechas al presente Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas”, obliga a concluir que cuando el DL 2067, modificado por el DL 3643 de 1981, establece en su artículo 4° que la terminación de los servicios del personal de FAMAE se regirá por los artículos 167, 172 y 173 del DFL N°1 de 1968, ha de entenderse hecha la referencia al nuevo estatuto de 1997.

En ese marco, resulta pertinente aplicar el artículo 244 de este último cuerpo normativo, que se ubica dentro del capítulo relativo a la “Cesación de Funciones”, el cual establece que “La carrera profesional del personal de los oficiales, personal del cuadro permanente y de gente de mar, de tropa profesional y de los empleados civiles, terminará por alguna de las causales establecidas en la ley 18.948”, esto es, la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.

A su turno, la regulación contenida en la mencionada Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, sobre dicha materia, se encuentra en el Título IV bajo el título denominado “Del Término de la Carrera Profesional”, artículos 52 y siguientes; en ella se contempla un régimen de retiro (absoluto y temporal) para los oficiales, el que se hace extensivo también a los empleados civiles –a quienes bajo la legislación derogada fueron asimilados los trabajadores de FAMAE– lo que permite entender que existe una continuidad del sistema que adoptó originariamente el DL 2067, modificado por el DL 3643, que excluye al personal de FAMAE del régimen de terminaci n de funciones ordinario previsto é ó en el Código del Trabajo y lo somete al que prevé para el personal de las Fuerzas Armadas, sin que la derogación del estatuto de 1968 haya implicado una modificación a dicha regulación especial.

Octavo: Que, en consecuencia, debe descartarse la aplicación del artículo 24 del DFL N°1 de 1997, en el que se funda la tesis sostenida en la sentencia impugnada, que faculta a los Comandantes de Unidades o Jefes de repartición para contratar trabajadores a trato, a plazo fijo o indefinido, previa autorización de la superioridad, sujetándolos a las disposiciones del Código del Trabajo y al Reglamento del personal a jornal y trabajadores a trato de las Fuerzas Armadas, desde que la regla especial contenida en el DL 2067 tantas veces citado, que remite al estatuto del personal de 1968, se encuentra vigente, debiendo primar entonces lo que dispone el estatuto actual de 1997, en cuanto a su vez reenvía a las normas que regulan la terminación de las funciones del personal de las Fuerzas Armadas, contenidas en los artículos 52 y siguientes de la ley 18.948.

Noveno: Que, en mérito de lo reflexionado, yerra la sentencia impugnada al rechazar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de base que acogió la demanda y declaró procedente la aplicación de las normas del Código del Trabajo a la terminación de las funciones del demandante, fundada en el artículo 24 del DFL N°1 de 1997, en circunstancias que procedía hacer lugar al mismo, en conformidad a la interpretación que aquí se ha establecido como la correcta y en función de la cual se unificará la jurisprudencia.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de trece de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la misma parte en contra del fallo dictado por el Juzgado de Letras de Talagante, en autos Rit O-6-2017, Ruc 1740009285-0 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponde.

Acordada con el voto en cont ra del Ministro señor Dolmestch y del Ministro señor Blanco, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso por estimar que la correcta interpretación del problema de derecho planteado es la que realiza la sentencia impugnada, en atención a las siguientes consideraciones:

1.- Que es un hecho inconcuso que los artículos 167, 172 y 173 del antiguo estatuto del personal de las Fuerzas Armadas han sido derogados y no se encuentran entre aquellos que en forma excepcional dejó subsistentes la normativa actual, sin que pueda entenderse que al amparo de la regla del inciso 2° del artículo final del estatuto actual de 1997, dichas normas han sido “reinterpretadas” o “ratificadas en su vigencia”.

2.- Que, esta nueva realidad plantea la necesidad de determinar el régimen legal al que deben someterse actualmente los trabajadores de FAMAE, para lo cual ha de tenerse presente, como expresa en su motivación principal el DL 2067 de 1977, “que se trata de un personal sometido a las disposiciones del Código del Trabajo”, por lo que al dejar de existir las normas que regulaban la terminación de los servicios y que le hacían aplicables las previstas para el sistema de retiro de los empleados civiles y obreros a jornal de las Fuerzas Armadas, debiera volverse a la regla contenida en el inciso 3° del artículo 1° del Código del Trabajo, según la cual –y en lo aquí interesa– los trabajadores de la Administración del Estado, o de las empresas o instituciones del Estado, “se sujetarán a las normas de dicho cuerpo legal en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos últimos”.

Desde esa perspectiva, parece razonable la tesis que postula la aplicación del citado artículo 24 del nuevo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, según el cual “Los Comandantes de Unidades o Jefes de Reparticiones podrán contratar trabajadores a trato, a plazo fijo o indefinido, previa autorización de la Dirección del Personal o Comando de Personal. Estos contratos se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo y por las normas pertinentes del Reglamento señalado en el artículo anterior, sin que les sea aplicable este Estatuto”, en la medida que recoge el espíritu de lo que se ha señalado y permite extender a aquellos trabajadores, sin distinción, el régimen previsto por el código del ramo para la terminación de la relación laboral.

3.- Que, por otra parte, ante la disyuntiva de aplicar al personal de FAMAE las normas contenidas en la Ley 18.498, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que regulan el término de la carrera profesional de su personal –asimilando el régimen de retiro de los Oficiales a los empleados civiles de esa institución– bajo el supuesto de que la regla del artículo final del nuevo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas lo permite, dado que la referencia del DL 2067 de 1977 al derogado DFL N°1 de 1968 ha de entenderse hecha al estatuto actualmente vigente que, en su artículo 244, remite a lo previsto en la ley 18.948, es lo cierto que no resulta sostenible tal interpretación, ya que si el legislador hubiera pretendido mantener sometido al personal de FAMAE a la antigua reglamentación, lo habría señalado en forma expresa, como lo hizo al excepcionar determinadas normas de la derogación general del DFL N°1 de 1968, de manera que, a la luz del principio pro operario que subyace a la regulación de toda la normativa laboral, procede inclinarse por la comprensión del problema que se ha hecho precedentemente.

4°.- Que finalmente, el artículo 54 de la Ley N° 18.948, señala que se entienden comprendidos en el retiro absoluto los oficiales que se encuentren en alguno de los siguientes casos; que fueren separados o suspendidos, en atención a medidas disciplinarias, administrativas o sanciones penales conforme al Código de Justicia Militar, hipótesis que claramente no concurren en la especie y, por tanto, no le son aplicables al demandante.

5°.- Que de un análisis sistémico y armónico de la normativa vigente sobre la materia, ligado con los principios que inspiran el Derecho Laboral de ser una disciplina protectora, tuitiva de los trabajadores respecto de las relaciones asimétricas que se dan en este campo, inspirado en el postulado de la primacía de la realidad, y en la interpretación en caso de duda acerca de la correcta ex gesis de los preceptos en aplicaci é ón, basada en el brocardo pro operario, fuerza a colegir que se está en presencia de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta el contexto, su naturaleza y particularmente el propio contrato celebrado por el actor.

Redactó la ministra Andrea Muñoz.

Regístrese.

N° 40.267-2017

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Álvaro Quintanilla P. Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a ocho de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

Vistos :

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos sexto a vigésimo primero, que se eliminan. Se entienden incorporados, asimismo, los motivos sexto, séptimo y octavo de la sentencia de unificación de jurisprudencia.

Y se tiene en su lugar y, además , presente:

Primero: Que, de acuerdo a lo reflexionado, el régimen de terminación de las funciones del demandante, empleado de FAMAE, se encuentra regido por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, en virtud de lo previsto en el artículo 4° del DL 2067, modificado por el DL 3643 de 1981, en relación al artículo final del DFL N°1 de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.

Segundo: Que en conformidad a lo previsto en el artículo 420 letra a) del Código del ramo, los Juzgados de Letras del Trabajo, son competentes para conocer de “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”.

En consecuencia, este tribunal carece de competencia para resolver sobre la materia reclamada, por resultar improcedente la aplicación de las normas del Código del Trabajo a la terminación de las funciones del personal de FAMAE, debiendo así declararlo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, y lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, se acoge la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada, sin costas.

Acordada con el voto en contra de los ministros señores Dolmestch y Blanco, quienes fueron de opinión de acoger la demanda por las razones expuestas en la sentencia de unificación de jurisprudencia.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase.

N°40.267-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Álvaro Quintanilla P. Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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