Unificación Rol N° 104.364-2020
Sentencia
Santiago, doce de agosto de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-90-2019, RUC 1940172924-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, caratulados Carrizo y otro con Municipalidad de Arica , por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones.
Los demandantes dedujeron recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de fecha diez de agosto de dos mil veinte, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que hizo lugar a la demanda, declarando la existencia de las relaciones laborales y los despidos injustificados y nulos, otorgando las indemnizaciones y demás prestaciones que se indican, incluidas las remuneraciones que se devenguen desde la separación y hasta su convalidación.
Respecto de dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que las materias sobre las cuales se solicita unificar la jurisprudencia son las siguientes: Determinar la improcedencia de alterar la calificación jurídica que efectúa el juez a quo en su sentencia, cuando se rechazó la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c ) del Código del Trabajo, y se dio por acreditado que los servicios correspondieron a cometidos específicos; establecer la existencia de diversas hipótesis de contratación a honorarios por parte de las Municipalidad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 ° de la ley 18.883, y la improcedencia de aplicar el Código del Trabajo supletoriamente a las relaciones reguladas por dicho estatuto sin habilitación legal; afirmar que no concurren los presupuestos de la sanción de la nulidad del despido, cuando la relación laboral se declaró respecto de un órgano de la Administración del Estado y devino a partir de una vinculación amparada en el estatuto legal propio del sector; y fijar el alcance temporal de la citada sanción, precisando que sólo se extiende al período de contratación.
Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que acompaña para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por las Cortes de Apelaciones de Iquique y Valparaíso, en los autos rol N° 108-2018 y 191-2017, respectivamente, y por esta Corte, en los ingresos rol N° 22.872-2019 , 19.127-2019 y 22.913-2019.
En la primera, se desestimó un recurso de nulidad fundado en las causales previstas en los artículos 478 letra c ) y 477 del Código del Trabajo; la primera, porque como consecuencia de un análisis pormenorizado de la prueba se concluyó que la contratación de las actoras se encontraba acotada en sus funciones y existencia, al desarrollo e implementación de programas externos a la Municipalidad de Iquique, financiados con fondos provenientes del FOSIS, sin que se haya acreditado el vínculo de subordinación o dependencia que se alegaba, como tampoco la continuidad laboral; y la segunda, porque se trata de un motivo de invalidación que tiene como elemento determinante la aceptación de los hechos establecidos, los que, en el caso, determinan que sea correcta la aplicación de las normas consagradas en la Ley N° 18.883.
En la segunda, se analizó la normativa que rige a la demandada, Municipalidad de Limache, coligiendo que admite la contratación a honorarios, los que quedan sujetos a las cláusulas que señalan y, en su defecto, al Código Civil, por lo que no es posible aplicarles las reglas contenidas en el Código del Trabajo; y si bien es posible plantearse la posibilidad de que una municipalidad contrate a una persona natural bajo la modalidad de honorarios sin que concurra ninguno de los supuestos fácticos que establece la ley, es decir, más allá de la habilitación dada por la Ley N°18.883, en tal caso, la municipalidad actuaría fuera del ámbito permitido por la ley, lo que tornaría ilegal el acto administrativo formal por el que se aprobó la contratación, lo que, sin embargo, no produce el efecto de alterar la calificación jurídica del contrato de honorarios y su reconversión automática a uno de trabajo, pues la actuación ilegal de una municipalidad, si así se estableciera por una decisión firme, no puede generar como consecuencia la celebración de otro acto ilegal. Lo anterior, sin perjuicio de destacar que se dio por asentado que la actora desarrolló un cometido específico, que se relacionaba con la atención de la farmacia popular, en su calidad de Químico Farmacéutica, cometidos que consideraban el organizar el funcionamiento de la farmacia, gestionar la compra de los medicamentos y suministrar éstos a los pacientes, labores propias de su especialidad profesional, y ajustadas a las cláusulas contractuales, por lo que la contratación no excedió los términos del artículo 4 ° de la Ley N°18.883.
Las siguientes, se pronuncian sobre la sanción de la nulidad del despido, declarando que tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, por lo que no procede aplicarla cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector; no obstante, que sí se ajusta a derecho la condena al pago de las cotizaciones previsionales que correspondan, por todo el período que duró la relación laboral.
Tercero: Que la decisión impugnada, tras rechazar el recurso de nulidad que los demandantes dedujeron sobre la base del motivo consagrado en el artículo 478 letra c ) del Código del Trabajo, lo acogió en lo relativo al subsidiario, fundado en su artículo 477, por infracción de los artículos 7 ° del citado cuerpo legal y 4 ° de la Ley N° 18.883.
Para sustentar el pronunciamiento, en lo relativo a la primera decisión, se consideró que a partir de los hechos asentados no se advierte una errada calificación jurídica, pues la conclusión concadenada probatoriamente por la judicatura del grado, si bien pudiere aparecer debatible, no constituye este vicio procesal, toda vez que en su lógica y de acuerdo a lo argumentado en el fallo de la instancia, los hechos que se dieron por acreditados configuran una figura contractual diversa a aquellas reguladas en el Código del Trabajo . Luego, respecto de la segunda, se estimaron infringidos los artículos 7º y 8 ° del Código del Trabajo, al no aplicarlos, toda vez que de la prueba incorporada al juicio y los hechos establecidos es posible colegir que la relación contractual que vinculó a las partes, fue un contrato de trabajo y no uno a honorarios, ya que se acreditó el vínculo de subordinación y dependencia en relación a ambos actores, advirtiéndose elementos que revelan con claridad la existencia de una relación laboral, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, dado que existe una remuneración como contraprestación de servicios, mediante una suma determinada de dinero, habiendo continuidad en la prestación de servicios, que también fue sucesiva, con horario de trabajo y todas las demás cuestiones indiciarias que se mencionan en el motivo duodécimo de la sentencia. Así, correspondió calificar como una vinculación laboral sometida al código del ramo la relación entre las partes, pues no corresponde a un contrato de honorarios, ya que los actores prestaron sus labores en razón a una función habitual, de manera no accidental y sin realizar cometidos específicos, excediendo el marco previsto en el artículo 4 ° de la Ley 18.883, dado que en el caso de la actora Carrizo Segovia, se hace una alusión genérica a gestiones de apoyo administrativo, en una serie de reparticiones pertenecientes a la Municipalidad, y el del señor Lazo Roque, primeramente, estuvo desarrollando labores de ayudante en un taller mecánico, para posteriormente desplegarse como procurador en el Departamento Jurídico y como actuario de un Juzgado de Policía Local, de modo que las funciones de ambos eran amplísimas, lo que obsta a que se trate de un cometido específico.
Por consiguiente, se invalidó el fallo del grado y se dictó el de reemplazo, que acogió la demanda declarando el carácter laboral de las contrataciones y que los despidos fueron injustificados, por lo que se otorgaron las indemnizaciones y feriados que se indican, así como las cotizaciones impagas durante todo el periodo servido, además de aplicar la sanción prevista en los incisos 5 ° y 7 ° del artículo 162 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que por apuntar a un mismo objetivo, dado que ambas versan sobre la posibilidad de calificar como relaciones laborales las contrataciones de los actores, se abordarán conjuntamente las dos primeras materias propuestas para su unificación, respecto de las cuales se observa que las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, pues se refieren a una situación fáctica y jurídica distinta, al tratarse de decisiones sustentadas en presupuestos que no concurren en la especie, por una parte, que las labores ejecutadas por los respectivos demandantes tuvieron el carácter de accidentales o no habituales del servicio en cuestión, tratándose de cometidos específicos, y, por otra, no se acreditó que los servicios hayan sido desempeñados bajo condiciones que permitieran configurar el vínculo de subordinación y dependencia, cuya concurrencia es determinante para aplicar la normativa laboral. Ninguna de estas hipótesis se verifica en el caso, dados los hechos asentados por la judicatura de la instancia.
Quinto: Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada.
De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester la existencia de una contradicción jurisprudencial, que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto, debe prevalecer; sin embargo, a la luz de lo expuesto, tal exigencia no aparece cumplida en lo que atañe a estos primeros asuntos planteados por la recurrente, desde que no se constata la similitud fáctica que permita efectuar la comparación propuesta, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo.
Sexto: Que, en lo atinente a los otros dos asuntos jurídicos, relativos a la procedencia de aplicar la sanción de la nulidad del despido y al período por el cual se deben pagar, en su caso, las cotizaciones previsionales en cuya deuda se origina, del cotejo de lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de Tribunales Superiores de Justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Séptimo: Que para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, dictadas a partir de la pronunciada en causa Rol N°41.500-2017, en que una nueva comprensión doctrinal del tema condujo a alterar la jurisprudencia que se venía sosteniendo sobre el asunto, de manera que a contar de dicho dictamen y como se ha reiterado en los autos rol N°37.339-2017, 36.601-2017 y, últimamente, en los ingreso N°28.229-2018, 4.440-2019 y 21.989-21, entre muchas otras, se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Además, se ha considerado que la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Asimismo, se ha dicho que lo anterior, es sin perjuicio de la obligación que pesa sobre el empleador en orden a realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, conforme lo dispuesto en los artículos 58 del Código del Trabajo y 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, atendido que la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, por lo que se trata de una obligación inexcusable del empleador, que deriva de la propia naturaleza de las remuneraciones.
Octavo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Arica, cuando al dictar la sentencia de reemplazo, tras acoger el recurso de nulidad interpuesto por los demandantes, aplica la sanción de la nulidad del despido al caso, pues, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, dicha institución no resultaba procedente, dadas las particulares características de la contratación que originó el vínculo entre las partes.
Noveno: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando parcialmente el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de diez de agosto del dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, en autos RIT O-90-2019, RUC 1940172924-3, y procedió a dictar el fallo de reemplazo, y se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Acordada, en lo que atañe a la primera materia propuesta para su unificación, con el voto en contra del ministro Sr. Matus, quien fue de opinión de acoger el recurso, por estimar que las sentencias ofrecidas para su cotejo sí satisfacen los presupuestos legales y dan cuenta de la existencia de interpretaciones disímiles sobre la materia jurídica de que se trata, lo que conduce a que se deba emitir un pronunciamiento sobre el particular y uniformar la jurisprudencia.
Regístrese, notifíquese, comuníquese.
N°104.364-20.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Jean Pierre Matus A., señora María Cristina Gajardo H., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L.
No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, doce de agosto de dos mil veintidós.
Sentencia de reemplazo
Santiago, doce de agosto de dos mil veintidós.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de Arica el diez de agosto de dos mil veinte, previa eliminación del numeral VI de su parte resolutiva.
Asimismo, se da por reproducido el razonamiento séptimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que son hechos acreditados que los demandantes prestaron servicios en favor de la demandada, que se desarrollaron bajo subordinación y dependencia, en los términos descritos en el artículo 7 ° del Código del Trabajo, los que en el caso de doña Eliana Sandra Carrizo Segovia se iniciaron el 1 de agosto de 2013 y concluyeron el 31 de diciembre de 2018, y respecto de don Marco Esteban Lazo Roque tuvieron lugar entre el 1 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2018, fecha esta última en que ambos fueron despedido sin que la empleadora cumpliera con la obligación establecida en el artículo 58 del citado código, en orden a pagar las cotizaciones previsionales del período.
Segundo: Que, sin perjuicio de la referida obligación de enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social impagas, no procede aplicar en el caso, la sanción consagrada en el artículo 162 , incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° del Código del Trabajo, al tratarse de una relación laboral entre un particular y un órgano de la Administración del Estado, que ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, situación que no se encuadra típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Lo anterior, sin perjuicio del pago de las cotizaciones devengadas durante la vigencia de cada uno de los contratos, puesto que la existencia de la relación laboral impone al empleador el cumplimiento de la referida obligación establecida en los artículos 58 del Código del Trabajo y 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63 , 67 , 162 , 168 , 172 , 173 , 183-A , 183-B , 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se hace lugar a la demanda deducida por doña Eliana Sandra Carrizo Segovia y don Marco Esteban Lazo Roque en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, en cuanto se resuelve que entre cada uno y la demandada existió una relación regida por un contrato de trabajo, que respecto de la primera inició el 1 de agosto de 2013 y en el caso del segundo el 1 de diciembre de 2009.
II.- Que ambos actores fueron despedidos en forma injustificada y carente de causa el 31 de diciembre de 2018, motivo por el que se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:
1.- A doña Eliana Sandra Carrizo Segovia:
a) $388.888.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $1.944.440.- como indemnización por años de servicio;
c) $972.220.- por concepto de recargo legal del 50%;
d) $1.374.078.- correspondiente al feriado legal adeudado;
e) $119.908.- a título de feriado proporcional.
2.- En cuanto a don Marcos Esteban Lazo Roque:
a) $700.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $6.300.000.- como indemnización por años de servicio;
c) $3.150.000.- por concepto de recargo legal del 50%;
d) $4.503.269.- correspondiente al feriado legal adeudado;
e) $52.499.- a título de feriado proporcional.
III.- Que se condena a la demandada a pagar a los actores, las cotizaciones de seguridad social impagas durante todo el periodo que duraron las relaciones laborales, las que deberán ser enteradas en las instituciones a las que se encuentren afiliados sobre la base de una remuneración de $388.888 en el caso de la Sra. Carrizo, y de $700.000 en el del Sr. Lazo.
IV.- Que las sumas anteriores, se pagarán con los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V.- Las prestaciones antes indicadas deberán ser solucionadas con los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
VI.- Se rechaza en lo demás la demanda.
VII.- Cada parte pagará sus costas.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
N° 104.298-20.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Jean Pierre Matus A., señora María Cristina Gajardo H., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L.
No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, doce de agosto de dos mil veintidós.
