Unificación Rol N° 14.139-2019

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Sentencia

Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte

     Visto:
     En estos autos RIT O-221-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta por don Víctor Miguel Naguil Silva en contra de la Municipalidad de San Juan de la Costa, sólo en cuanto declaró que desde el 1 de julio de 1998 hasta el 3 de julio de 2018 existió entre las partes una relación laboral, y condenó a la demandada al pago de las sumas que indica por concepto de feriado legal y proporcional, y cotizaciones previsionales por todo el período.
     En relación con ese fallo ambas partes interpusieron recursos de nulidad, que fueron rechazados por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante resolución de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
     Respecto de esta sentencia, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte la de reemplazo que describe.
     Se ordenó traer estos autos en relación.
     Considerando:
     Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
     Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar la "procedencia del despido indirecto por no pago de cotizaciones de seguridad social en aquellos casos que la relación laboral se declara en la sentencia definitiva".
     Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita, en primer término, el fallo dictado por esta Corte, en los autos Rol N° 45.879-2017, en la que señaló que "la sentencia de base estableció como hechos, los siguientes: - La demandada suscribió en el año 2013 un Convenio Marco con el SERVIU Metropolitano, contexto que, desde el 2014 al 2017 autorizó la contratación a honorarios de la actora, para desempeñarse en su calidad de arquitecta en el programa "Entidad Patrocinadora, EP y Prestador de Servicios de Asistencia Técnica P. S. A. T. Municipalidad PAC" y "Programa de Gestión en el Mejoramiento, Autogestión y Cooperativismo en Vivienda". - Las partes suscribieron tres contratos de prestación de servicios a honorarios de los programas antes referidos, desde el 1 de noviembre de 2013 y hasta el 30 de marzo de 2017. - En tal desempeño, los servicios ejecutados se llevaron a cabo con obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sujetándose a la dependencia e instrucciones de su jefatura, recibiendo, como contraprestación, el pago de honorarios. - Con fecha 30 de marzo de 2017, la actora presentó su carta de auto despido invocando como motivo la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, fundada en el no pago de cotizaciones y la no escrituración del contrato de trabajo", concluyendo que "conforme a lo razonado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el código del ramo. De este modo, y entrando al mérito de la demanda planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, aparece que la demandada no demostró el cumplimiento de las obligaciones emanadas del vínculo laboral reconocido, especialmente la circunstancia de no haberse pagado las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente el contrato, lo que, a juicio de esta Corte, al tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilación, como, asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios específicos, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado por la actora, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes".
     En segundo lugar trae a colación una sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, dictada en los autos Rol N° 147-2018, pero sin constancia de encontrarse ejecutoriada, omisión que constituye un obstáculo insalvable para que el recurso pueda prosperar a su respecto. No obsta a lo anterior, que el arbitrio haya sido admitido a tramitación en relación con este fallo, puesto que la decisión que lo dispuso es provisoria y esencialmente revisable en la presente oportunidad.
     Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo expresando que "las conclusiones de la sentencia en cuanto a no considerar incumplimiento grave de las obligaciones de la parte demandada y el rechazo de la acción de nulidad contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, se ha ajustado al mérito de los antecedentes y la prueba rendida, como asimismo a lo declarado por la Jurisprudencia al efecto. Debe también tenerse en consideración que las Municipalidades se encuentran regidas por su ley Orgánica Constitucional N° 18.695 y en materia de personal según se indicó en considerandos anteriores, por el Estatuto contenido en la ley N° 18.883, con lo cual, no resultaba pertinente haya pagado cotizaciones previsionales y de salud al demandante en calidad de trabajador por un vínculo regido por el Código del Trabajo, por cuanto dicha calificación jurídica se le reconoció recién en la sentencia recurrida, lo cual ratifica el raciocinio del sentenciador, que a su vez tuvo como antecedente y fundamento, lo resuelto por la Excma. Corte Suprema". Por su parte, y en relación con la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la sentencia recurrida señaló que "los fundamentos y análisis efectuado respecto de la primera causal de nulidad, resultan plenamente aplicables a la presente causal, debiendo tenerse también en consideración que la circunstancia que ante situaciones fácticas como la de la presente causa, en la cual se acoge la acción destinada a declarar la existencia de una relación laboral, no significa necesariamente que en forma automática deba acogerse otras acciones, como asimismo que deba declararse como una consecuencia lógica el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador. La circunstancia que el demandado sea un organismo municipal que forma parte de la administración del sector público, nos refiere según también ya se expuso, que se encuentra regida por estatutos que contextualizan su accionar y en forma más específica, la forma de gastar los recursos que administra. Del mismo modo, resulta también relevante destacar que la demandada no ha retenido dineros de cotizaciones previsionales y de salud del trabajador, quién tenía la calidad de funcionario a honorarios, con lo cual no estamos frente a las situaciones más usuales de esta clase de juicios, en las cuales un empleador afecto al Código del Trabajo no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58 de ese cuerpo legal".
     Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar si procede el despido indirecto por no pago de cotizaciones de seguridad social en aquellos casos en que la relación es declarada como laboral en la sentencia.
     Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester tener en consideración que la sentencia de base estableció como hechos los siguientes: 1°.- Desde 1 de julio de 1988 hasta el 3 de julio de 2018 el demandante prestó servicios ininterrumpidamente para la demandada, como encargado de Desarrollo Rural y como técnico en oficina de Secplan. 2°.- Percibía mensualmente como prestación dineraria, en los últimos tres meses, la suma de $772.430. 3°.- Tenía derecho a feriado anual; permiso para ausentarse de sus labores; derecho a viáticos cuando tuviera que participar en programas de capacitación y visitas a organismos públicos y privados de carácter regional y/o comunal en cometidos inherentes a sus funciones u otros que le destine la autoridad; derecho a presentar licencias médicas; bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre; cinco días de permiso parental; y se le proporcionaba ropa de trabajo adecuada a sus funciones. 4°.- Los servicios debía prestarlos dentro de una jornada de trabajo y registrar asistencia. 5°.- Realizaba informes mensuales acerca de las labores desarrolladas. 6°.- Debía efectuar informes a diversos estamentos de la demandada. 7°.- Asistió a reuniones con la comunidad representando a la municipalidad. 8°.- Debía asistir a instancias de capacitación. 9°.- Contaba con una credencial otorgada por la municipalidad y firmada por el alcalde, en la que se indicaba que "la autoridad que suscribe certifica que el portador de esta credencial es funcionario de esta Corporación". 10°.- El actor se auto despidió el 4 de julio de 2019, invocando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, fundándola en los siguientes hechos: a.- No pago de cotizaciones de seguridad social, AFP, Salud y AFC; b.- No escrituración del contrato de trabajo pese a las numerosas solicitudes verbales en tal sentido; y, c.- no pago de feriado legal y proporcional durante todo el período trabajado.
     Séptimo: Que atento lo previsto en el artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo.
     Octavo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.
     Noveno: Que, contrastando lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, referidos en el fundamento sexto que antecede, es claro que revelan, como ya resolvió, la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo la relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeto a dependencia y subordinación, y por la cual el demandante recibía una remuneración. Inferencia que obtiene mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron por aproximadamente treinta años, sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme a las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, desde que el ejercicio de labores desarrolladas de la manera indicada, no pueden sujetarse a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica.
     Décimo: Que sobre la base de la calificación jurídica desarrollada aparece que la demandada no demostró el cumplimiento de las obligaciones emanadas del vínculo laboral reconocido, especialmente la circunstancia de no haberse pagado las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente el contrato, circunstancia que al tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores una vez que se acogen a jubilación, como asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios específicos, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento de tal gravedad que justifica el despido indirecto planteado por el actor, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes.
     Undécimo: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Valdivia al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, fundado en las causales de los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, desestimando la demanda de despido indirecto, porque el incumplimiento alegado cumple la exigencia de gravedad a la que alude el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal.
     Duodécimo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
     Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, sólo en la parte que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno en autos RIT O-221-2018 y, se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
     Regístrese.
     Rol N° 14.139-2019.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., e Íñigo De la Maza G.
     SENTENCIA DE REEMPLAZO:
     Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.
     Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
     Visto:
     Se mantienen los fundamentos primero a décimo de la sentencia de base de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno. Asimismo, se reproducen los motivos sexto a décimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
     Y se tiene, además, presente:
     1°.- Que en cuanto a lo pretendido por el demandante por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.
     No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
     En otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
     Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
     Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.
     2°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad percibida mensualmente por la actora, esto es, la suma de $772.430.
     Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 171, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que:
     I.- Se rechazan las excepciones de incompetencia absoluta y de falta de legitimación activa y pasiva.
     II.- Se acoge la demanda interpuesta por don Víctor Miguel Naguil Silva en contra de la Municipalidad de San Juan de la Cruz sólo en cuanto:
     Se declara que la relación contractual que suscribieron fue de carácter laboral, y se extendió desde el 1 de julio de 1988 al 3 de julio de 2018, y que el auto despido es justificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan:
     a).- $772.430, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo.
     b).- $8.496.730 por concepto de indemnización por años de servicios.
     c).- $4.248.365, por recargo legal del 50% de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
     d).- $17.122.420, por concepto de feriado legal, y $2.060 correspondiente a feriado proporcional.
     e).- Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, de conformidad con lo señalado en el resuelvo III de la sentencia de base, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
     III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
     IV.- Cada parte soportará sus costas.
     Se previene que la ministra señora Chevesich estuvo, además, por hacer lugar a la demanda de nulidad del despido, teniendo en consideración que:
     1°.- Al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.
     2°.- En este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas, desde que el fallo recurrido de nulidad, que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, sólo viene a declarar o constatar un hecho preexistente -relación laboral- y del cual emanan todas las obligaciones y derechos que el ordenamiento jurídico contempla en esta materia.
     Regístrese y devuélvase.
     Rol N° 14.139-2019.-
     Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., e Íñigo De la Maza G.



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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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