Unificación Rol N° 22.263-2019
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Sentencia
Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS:
En autos sobre cumplimiento de contrato colectivo de trabajo y cobro de prestaciones laborales RIT O- 136- 2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de seis de Julio de 2018 se rechazó la pretensión principal de la demanda interpuesta por doña Malvina Rosa Cortés Valenzuela en contra de la Corporación de Desarrollo Social de Cerro Navia -indemnización a todo evento más favorable por término de contrato- ordenándose solamente el pago de la bonificación de la ley 20.822.
La actora dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 5,9,73,163 incisos 1 y 5, 320 y 325 del mismo cuerpo legal; 3° de la Ley 20.822; 41, 71 y 78 de la Ley 19.070.
Por sentencia de once de Julio de dos mil diecinueve, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el arbitrio de la demandante.
Contra esta última resolución la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, ordenándose traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que atendido lo dispuesto por los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen interpretaciones diversas, sostenidas en distintos fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. El arbitrio en cuestión debe ser fundado, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto objeto de la sentencia recurrida, debiendo acompañarse copia fidedigna de la o de las sentencias que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con: A) Determinar si por haber postulado la trabajadora docente al beneficio de la Ley 20.822, puede entenderse que renuncia en forma anticipada e irrevocable a la indemnización más favorable del convenio colectivo, como esa propia ley establece; y B) Si el convenio colectivo se entiende formar parte del contrato individual y la trabajadora puede optar a la indemnización más favorable que este convenio establece.
Tercero: Que sobre la base de haberse establecido en el considerando Sexto de la sentencia del grado, como hechos de la causa, la existencia de la relación laboral iniciada el 1° de Junio de 1981 y regida por el estatuto docente contenido en la Ley 19.070, la existencia del convenio colectivo celebrado con fecha 10 de Septiembre de 2009, y la circunstancia de haber optado la actora al beneficio establecido por éste, la recurrente sostiene tener derecho a devengar -además del pago de la bonificación de la Ley 20.822- la diferencia entre el monto de ésta y el de la indemnización que por renuncia voluntaria le confiere a todo evento la cláusula sexta del antedicho convenio colectivo. Dicha acreencia le corresponde -afirma- no obstante haber presentado con fecha 30 de octubre de 2015 una "renuncia voluntaria artículo primero ley 20.822", renuncia que se haría efectiva cuando los fondos que dicha norma señala fueren puestos a disposición de la docente.
Cuarto: Que según señala la juez del grado en el considerando séptimo de su fallo, la controversia principal de estos autos se refiere a si la relación laboral habida entre las partes se encuentra vigente o si, por el contrario, había concluido; y si la actora según lo anterior, es o no beneficiaria de la indemnización del convenio colectivo que reclama. Y para ello tiene presente, primero, que la actora dice haber reunido los requisitos y haber postulado a ella tanto en el año 2014 como en 2015, solicitándola formalmente los días 15 de octubre de 2014 y 19 de agosto de 2015; y segundo, que en ninguno de esos dos años se conformó la comisión mixta encargada de determinar la persona de los beneficiarios, dado que los cupos anuales para ello sólo eran once. Y se tiene por constatado en esta sentencia del grado que con fecha 30 de octubre de 2015 la demandante presenta su "renuncia voluntaria artículo primero de la Ley 20.822", asumiendo expresa y textualmente que esta decisión pondrá término a la relación laboral en forma inmediata, una vez que la Municipalidad hubiere puesto a su disposición la totalidad de la bonificación y reconociendo también formalmente que "señalo mi conocimiento y disposición a aceptar las incompatibilidades establecidas en la Ley 18.822".
Quinto: Que el recurso de nulidad de la actora recurrente, como ya se dijo, fue fundado en infracción de ley que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo del grado, concretamente de los artículos 5, 9, 73, 163 incisos 1° y 5°, 320 y 325 del Código del Trabajo; 3° de la ley 20.822; 41, 71 y 78 de la Ley 19.070. Ello en cuanto -explica- al haberse pactado colectivamente una indemnización por término de servicios, renuncia o jubilación, ésta debe entenderse incorporada en el contrato individual de cada trabajador y, por ende, en la especie el beneficio establecido en la cláusula 6° del contrato colectivo debe entenderse incorporado en el contrato de la recurrente, al reunir ésta todos los requisitos pactados a su respecto. Y siendo ella más favorable que la establecida en la citada Ley 20.822, debe prevalecer por sobre ésta y darse lugar a su cobro, dado su carácter irrenunciable. Y agrega que la circunstancia de haber ella presentado una renuncia formal en los términos prescritos por el artículo tercero de la ley citada, no obstante su tenor literal según el cuál habría importado renuncia expresa y explícita al beneficio más favorable del convenio colectivo, en nada altera lo anteriormente dicho, puesto que habiéndose presentado a trabajar al término de su licencia y desistido de su renuncia por el incumplimiento de la demandada que no estaba pagando el convenio, al día --- de Noviembre de 2017 su contrato estaba vigente, razón por la cuál por mandato del artículo 5° inciso segundo del Código del Trabajo, su derecho era aún irrenunciable. Y porque, además, si firmó dicha renuncia fue por expresa instrucción de la Corporación empleadora, que condicionó el pago del convenio colectivo a la presentación de la tal renuncia, prometiéndole de todas formas el pago de la diferencia resultante a su favor, lo que no cumplió en definitiva.
Sexto: Que, por su parte, la sentencia de 11 de Julio de 2019, que denegó el mentado recurso de nulidad, mantuvo el rechazo de la demanda dictaminado en el fallo del grado, en cuanto estableció, como hecho inamovible, que con fecha 10 de noviembre de 2017 la renuncia produjo el término de la relación laboral en los términos explícitos y expresos del artículo 3° de la Ley 20.822, cuando la corporación demandada puso a disposición de la docente los dineros correspondientes a la bonificación de dicho cuerpo legal. En tal virtud, habiéndose fundado el recurso de autos sólo en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en su vertiente de infracción de ley, tal hecho inamovible hace imperativo para esta Corte su rechazo en cuanto a la pretendida irrenunciabilidad, dado que al perfeccionarse la renuncia al cargo docente con fecha 15 de noviembre de 2017, el derecho de la recurrente pasó a ser legalmente renunciable, porque la relación laboral había terminado.
Séptimo: Que así las cosas, en el libelo recursivo se acompañan las sentencias de contraste que contendrían interpretaciones distintas a las del fallo impugnado respecto de las materias de derecho en cuestión, y se solicita la invalidación de éste, unificándose la jurisprudencia en el sentido que señala mediante la respectiva sentencia de reemplazo.
Para tales efectos, entonces, se invocaron las decisiones de la Corte de Apelaciones de Santiago dictadas en los antecedentes N° 1204-14, 475-15 y 1583-14, de fecha 2 de junio, 10 de agosto y 30 de enero, todas de 2015, respectivamente. También, se aparejó el fallo dictado por esta Corte, en el ingreso N° 7609-10, de 25 de enero de 2011.
En la primera sentencia, se resuelve un recurso de nulidad laboral, que deduce la demandada "Telefónica Chile", en contra de la sentencia que acogió la demanda deducida en su contra, condenándola al pago de la indemnizaciones que indica, adicional y complementarias, fundada, en lo pertinente, en la causal de infracción de Ley, en relación al artículo 348 del Código del Trabajo. El fallo de base, luego de declarar que el despido que afectó a los actores fue improcedente, concluyó la procedencia de dichas prestaciones, pues el protocolo y acuerdo explicativo que regula las condiciones de traspaso de personal no contemplaba cláusula relativa a su vigencia, estimando que se aplica al caso concreto, al considerarse como parte del contrato individual. La parte demandada impugnó tal conclusión, señalando que el artículo 348 ya citado, consagra la primacía del contrato colectivo por sobre el individual, sea o no más favorable al trabajador. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago, concluyó que, habiéndose establecido que el referido Protocolo ostenta el carácter de indefinido, y que fue ingresado a los contratos individuales mediante anexos que señala, y no al contrato colectivo cuya vigencia era de 48 meses, no se provoca el efecto jurídico que pretende la demandada, máxime, si la regla del artículo 348 ya mencionado, se refiere el reemplazo de cláusulas del contrato colectivo respecto aquellas pactadas en el individual, las que no han sido dejadas sin efectos, de hecho, se le agregó el protocolo. De este modo, las estipulaciones del contrato colectivo reemplazan en lo pertinente las de los contratos individuales, esto es, en aquello no regulado, o en aquello que otorgue al trabajador mejores derechos. Sobre tal entendido, el recurso de la parte demandada, fue desestimado.
La segunda sentencia, Ingreso 475-15 de la Corte de Apelaciones de Santiago, corresponde a un proceso seguido en contra de la misma demandada de autos, por acción iniciada por un docente que reclama por el cumplimiento del contrato colectivo -que es el mismo que sustenta la demanda en el presente juicio-, rechazándose la petición por la cuál solicitó condenar a la demandada al pago de la suma de dinero que se indica, en cumplimiento del contrato colectivo que indica; sin embargo, el fallo concedió ordenar a la demandada darle cabal cumplimiento al convenio, a fin de que se forme la comisión mixta que establece su cláusula sexta, a fin de determinar si el actor es beneficiario de la indemnización especial solicitada. La misma parte, en lo pertinente, solicitó la invalidación del fallo, denunciando la infracción de los artículos 344 inciso primero y 348 del Estatuto Laboral, señalando que, existiendo once cupos para acceder al beneficio que reclama, y encontrándose el actor dentro de las once solicitudes vigentes para ello, correspondía concederle la prestación que reclama, pues, habiéndose incorporado la cláusula sexta del convenio colectivo -que contiene la prestación reclamada-, al contrato individual, y existiendo sólo once solicitudes para ello, correspondía acceder a lo solicitado. El fallo de la Corte, luego de recordar que son hechos establecidos la existencia del convenio colectivo con vigencia hasta el año 2011, y la suscripción de un avenimiento para incorporar su cláusula sexta en los contratos individuales, concluyó que, encontrándose determinado que los actores son parte del convenio colectivo, aparece que la referida cláusula se encuentra incorporada a los contratos individuales, por consiguiente, al haberse acogido a retiro por jubilación, corresponde que sean beneficiarios de la indemnización que se establece.
La tercera sentencia, corresponde a la misma situación anterior, pues se pronuncia sobre un recurso de nulidad en contra de la sentencia que rechazó la demanda de indemnización especial de jubilación, fundado en la misma causal de la causa anterior, concluyéndose que, encontrándose determinado que actores son parte del convenio colectivo, aparece que la cláusula sexta se encuentra incorporada a los contratos individuales, por consiguiente, al haberse acogido a retiro por jubilación, corresponde que sean beneficiarios de la indemnización que establece.
Finalmente, el fallo dictado por esta Corte en los antecedentes Rol N° 7609-11, contienen un pronunciamiento, como el recurrente explica en su libelo impugnatorio, referente a la irrenunciabilidad de los derechos. En dicha causa, se resolvieron recursos de casación en la forma y en el fondo, en el contexto de un proceso en el cuál, un ingeniero demanda a la Sociedad Schaffner S.A. la declaración de existencia de relación laboral por el periodo que señala, nulidad despido y despido improcedente, además de la nulidad del finiquito suscrito. Los jueces de instancia si bien reconocieron la existencia de vínculo de trabajo, sólo condenaron al pago de las prestaciones reclamadas por años de servicio, rechazando la nulidad del despido. Contra dicha decisión, en lo pertinente, dedujo casación sustantiva, la cuál fue acogida, dictándose sentencia de reemplazo que expresó que "habiéndose suscrito el finiquito estando vigente la relación laboral entre las partes, por cuanto su término había sido comunicado a partir del 5 de agosto de 2007 y el documento fue suscrito el 1° de agosto de 2007, constando en él que la desvinculación se habría producido con fecha 31 de julio del mismo año, éste no ha producido el efecto liberatorio pretendido por el demandado, atendida la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecida en el artículo 5° del Código del Trabajo, en consecuencia, ha podido discutirse en este juicio, la procedencia de la causal invocada para el despido, respecto de la cuál se estableció su injustificación y, por lo tanto, la procedencia de las indemnizaciones pertinentes".
Octavo: Que así las cosas, para pronunciarse sobre el recurso de unificación de jurisprudencia de autos, será menester contraponer las distintas interpretaciones que para el caso se señalan, contenidos, por un lado, en los fallos de contraste analizados, con lo sostenido por el fallo impugnado.
Al respecto, debe mencionarse que, si bien esta Corte constata la existencia de diferencias en los fundamentos fácticos, no son relevantes para los efectos de su comparación, sino que son de carácter meramente circunstancial, atendido, especialmente, los márgenes propuestos por el arbitrio analizado, basamento a partir del cuál, dichas distinciones son totalmente soslayables, desde que existe coincidencia sustantiva en la manera de resolver un mismo punto de derecho.
En efecto, esta Corte desde hace más de un lustro que ha dejado atrás la idea inaugural, de que el recurso de unificación de jurisprudencia requiere para su procedencia, el sustento de lo que se denominó en su momento "sentencias espejo", por cuanto, en un principio, se exigió para considerar plausible la homologación de criterios jurisprudenciales, la existencia de coincidencia fáctica entre la situación examinada, y la que justifica los fallos de contraste; sin embargo, en la actualidad, si bien la comprensión del presente arbitrio no ha abandonado la idea de que el cotejo de pronunciamientos exige cierta similitud en los hechos, ello es relevante, en la medida que aquellos tengan incidencia en el pronunciamiento jurídico de fondo, por lo tanto, sólo se exige la constatación de una divergencia jurídica sobre el tema sustantivo que fue objeto del juicio, sin que sea menester una identidad fáctica entre los casos comparados, bastando una semejanza formal mínima, que justifique la coincidencia jurídica sobre el tema planteado.
Noveno: Que, en efecto, la materia de derecho cuya unificación se pretende, dice relación con dos elementos, a saber: por un lado, la determinación de sí, la circunstancia de haber postulado la trabajadora demandante, al beneficio de la Ley N° 20.822 implica una renuncia anticipada e irrevocable de su derecho a optar a otra indemnización que le es más favorable, estando vigente su relación laboral; y, por otro lado, si en la especie, el convenio colectivo que le da derecho a esa mejor indemnización, es parte de su contrato individual de trabajo.
En tal sentido, es palmario que los fallos emanados de la Corte de Apelaciones de Santiago que se proponen como cotejo, señalan como doctrina que los beneficios que se pactan de manera colectiva, reemplazan, en lo pertinente, las estipulaciones de los contratos individuales, en aquello no regulado, o en aquello que otorgue al trabajador mejores derechos, lo que contradice lo aseverado por la sentencia impugnada, la cuál justamente, argumentó en sentido contrario, al señalar que la indemnización que obtuvo, es incompatible con aquella prevista en la cláusula sexta del convenio colectivo que se indica.
Dicha proposición jurídica corresponde a un planteamiento que va más allá de las particularidades del caso específico en que fueron sostenidas, y, por lo tanto, corresponde a una tesis jurisprudencial susceptible de ser enfrentada a la que se propone en el fallo impugnado, correspondiéndole a esta Corte precisar cuál de ellas debe prevalecer.
Lo mismo sucede con el fallo de contraste emanado de esta Corte, el cuál más allá de las circunstancias de contexto en que se dictó, establece una postura dogmática-jurídica clara, mediante la cuál se sostiene que el finiquito, suscrito mientras vigente la relación laboral, carece de poder liberatorio, pues, en tales condiciones, rige la irrenunciabilidad de los derechos laborales que consagra el artículo 5 del Estatuto Laboral.
Décimo: Que, al respecto, es conveniente recordar que, como esta Corte ya lo ha señalado, el recurso de unificación exige de la judicatura que lo resuelve la confrontación de posturas dogmáticas antagónicas a objeto de definir el precedente judicial que debe prevalecer, pues el presente arbitrio se trata de uno que tiene por objeto controlar y garantizar la aplicación concreta de la postura jurídica que la Corte considera adecuada.
Para tales efecto, es menester tener en consideración que el concepto "precedente", conforme se entiende en el derecho comparado, no está dado por la mera expresión dispositiva del caso concreto, sino por lo que denomina "ratio decidendi" que "significa, en general, 'razón para decidir', y en el ámbito del derecho vendría a ser la razón (o las razones) de un tribunal para decidir un caso de una determinada manera" (como expresan Santiago Legarre y Julio César Rivera, -citando, a su vez a Neil McCormick- en el artículo "Naturaleza y dimensiones del stare decisis" en Revista Chilena de Derecho N° 33, N° 1, año 2006).
Bajo tales consideraciones, es palmario que la "ratio decidendi" contenida en los fallos de contraste se opone a los fundamentos sobre los cuáles se decidió el fallo impugnado, debiendo decidirse, entonces, cuál debe prevalecer.
Undécimo: Que, en tal dilema, es convicción de esta Corte, que debe preferirse la doctrina asentada de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, efectuada durante la vigencia del vínculo laboral, como también aquella que asevera que las cláusulas favorables del convenio colectivo que forman parte del contrato individual, deben predominar, por lo que a la demandante le asiste el derecho a reclamar la indemnización que tal instrumento contempla, la cuál, en la especie, conforme los hechos establecidos, aparece que solicitó oportunamente, y que el hecho de acogerse al apoyo de la Ley N° 20.822, no la priva de acceder al beneficio consagrado en el convenio antes referido, por lo que correspondía acoger el recurso de nulidad que la actora dedujo en contra del fallo de instancia, por cuanto, al falla de la manera que se hizo, se incurrió en infracción de las normas que se denuncian como vulneradas en el arbitrio de invalidación planteado, por lo que se configura la causal del artículo 477 del Estatuto Laboral, por cuanto, si las partes pactaron colectiva o individualmente una indemnización por término de servicios, renuncia o jubilación, esta se debe entender incorporada en el contrato de trabajo individual de cada trabajador, que es lo que ocurrió con el beneficio demandado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de once de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de seis de julio de dos mil dieciocho, por el motivo de infracción de ley previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 5, 9, 73, 163 incisos 1° y 5°, 320, 325, Código del Trabajo; artículo 3° de la Ley N° 20.822; artículos 41, 71 y 78 de la Ley N° 19.070; y, en consecuencia, se da lugar a la referida causal, y se declara que la sentencia de base es nula en aquella parte que rechazó su pretensión de cobro de la indemnización especial por jubilación pactada en convenio colectivo, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Acordado con el voto en contra del ministro (s) señor Zepeda y del abogado integrante señor Barra, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, en razón de las siguientes argumentaciones:
1°.- Que, para la procedencia de un recurso como el analizado, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada.
De este modo, es menester primeramente verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento impugnado, son susceptibles de ser comparados con aquellos que sirven de fundamento a la sentencia que se invoca para su contraste, pues es sobre la base de dicha identidad o semejanza que es posible homologar decisiones contradictorias en los términos que refiere la normativa procesal aplicable. Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cuál es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia.
2°.- Que a la luz de lo expuesto, en el entender de estos disidentes, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada no es posible de equiparar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso, pues como se advierte, en el presente caso, existe un elemento fáctico determinante que perfila la decisión adoptada, y por lo tanto, se requiere en tal punto, la existencia de una coincidencia práctica, para que un pronunciamiento jurídico diverso, pueda ser debidamente cotejado.
En efecto, la sentencia impugnada tiene como antecedente relevante, la existencia de una demandante -docente adscrita al sector municipalizado- que renunció voluntariamente a su cargo, para efectos de postular al beneficio que contempla la Ley N° 20.822, y no a las prestaciones del convenio colectivo cuyas ventajas reclama, añadiéndose, que las prestaciones a las que postuló y le fueron asignadas conforme el cuerpo normativo citado, son por expresa disposición legal, incompatibles con toda otra indemnización o bonificación por término de relación laboral.
3°.- Que, dicho contexto fáctico no es replicable ni susceptible de predicarse de la situación laboral de los demandantes en los fallos de contraste, lo que, por lo mismo, no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelven sobre la base de circunstancias fácticas diversas a aquéllas planteadas y determinadas en la resolución aquí impugnada, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia.
En efecto, el primer fallo de cotejo, recaído en el Rol 1204-14 de la Corte de Santiago, trata de una materia totalmente diversa a la de autos, pues incide en la vigencia transitoria o indefinida de un convenio o protocolo que establece una indemnización adicional por traspaso de personal bancario, y de su compatibilidad o incompatibilidad según los artículos 168 y 176 del Código del Trabajo, cuestión que evidentemente se aleja del derrotero del presente arbitrio.
Lo mismo sucede con el dos siguientes fallos de contraste que refiere el recurso, correspondientes a los dictados en los antecedentes 475-15 y 1583-14 de la misma Corte de Apelaciones antes citado, pues, aunque se refieren a juicios contra la misma Corporación, y en que se hace referencia al cumplimiento del mismo convenio colectivo que se levante en el presente proceso, en ninguno de ellos los actores se acogieron al beneficio que concede la Ley N° 20.822, que fue el motivo basal que justificó el rechazo de la demanda de autos, por lo que no contienen una reflexión jurídica que coincida con el motivo decisorio del presente fallo, que, como se advierte, se fundó en a incompatibilidad que dicha ley establece, en relación a la posibilidad de obtener otros beneficios por la misma causa.
Finalmente, tampoco se aprecia la posibilidad de comparación con la sentencia dictada por esta Corte en los autos 7.609-10, la cuál no se funda en un supuesto fáctico que permita realizar el ejercicio unificador que se pretende por medio de este recurso, desde que se trata de una petición sobre capítulos que no coinciden con los reclamados en este proceso, ni existe coincidencia en sus elementos concretos relevantes. En efecto, dicha decisión, descarta el poder liberatorio de un finiquito, sobre la base de la consideración de que su fecha de suscripción era anterior a la data del término de los servicios comunicado previamente por el empleador y, siendo así, estando por ende formalmente vigente la relación laboral, los derechos del trabajador eran irrenunciables por mandato del artículo 5° inciso 2° del Código del Trabajo. Como se observa, no hay base para efectuar una homologación, pues, además de que en autos no se trata de un finiquito, en la especie se estableció como hecho de la causa, que solamente una vez terminado el contrato de la recurrente -en virtud de su renuncia al perfeccionarse ésta con la puesta a disposición del dinero de la bonificación de la ley 20.822-, se produjo la incompatibilidad del cobro relativo a la cantidad mayor del convenio colectivo, de manera que la renuncia a su respecto sólo se formalizó una vez terminado el contrato.
4°.- Que, como se observa, tales planteamientos carecen de una postura jurisprudencial contradictoria con la expuesta en la decisión que motivó el presente arbitrio, desde que en la especie, el razonamiento expuesto por el fallo impugnado se sustenta en antecedentes fácticos específicos y diverso, máxime, si se concluyó, además, que el recurso de nulidad se fundó solamente en la hipótesis de violación de ley que influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por el cuál la recurrente aceptó como tales los hechos del juicio, entre los cuáles está al recién referido. en consecuencia, siendo el antedicho un hecho inamovible, no puede pretender alterarlo argumentando ahora que su contrato, a la fecha de la renuncia de derechos, habría estado vigente, de manera que, aun cuando hubiere podido existir alguna infracción de ley, ella no habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, teniendo en consideración, además, que en la instancia no se acreditó que la recurrente hubiere suscrito su renuncia compelida, obligada o engañada por la Corporación recurrida, por lo cuál, era es forzoso concluir el rechazo del presente recurso en todas sus partes.
Regístrese.
Rol N° 22.263-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y el abogado integrante señor Antonio Barra R.
Sentencia de reemplazo
Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, previa eliminación del párrafo final del motivo décimo y el fundamento undécimo que se eliminan.
Y se tiene, además, y en su lugar presente:
Primero: Que son hechos establecidos, en lo que interesa, que la actora se desempeñó como docente para la demandada desde el 1 de junio de 1981.
Asimismo, se tiene por probado que el 10 de septiembre de 2009 se suscribió entre la demandada y el Colegio de Profesores de Chile, Comunal Cerro Navia, un convenio colectivo en la que está incluida la demandante, estableciendo en su cláusula sexta una indemnización especial por jubilación y otra por renuncia voluntaria, conforme las exigencias ahí fijadas.
Con el mérito de la causa tenida a la vista Rol O-591-13, se constata que la actora con otros docentes, arribaron a una conciliación con la demandada, por medio de la cuál se reconoce que los beneficios establecidos en el convenio colectivo mencionado se entenderán incorporados a los contratos individuales de cada uno de ellos.
La actora solicitó formalmente en dos oportunidades -15 de octubre de 2014 y 19 de agosto de 2015- acogerse al último beneficio referido al cumplir los requisitos para ello, pero, no obstante ello, no se conformó la comisión mixta para determinar los favorecidos.
Segundo: Que, por otro lado, fluye de las declaraciones de los testigos que depusieron en juicio, señor Samuel Toledo, doña Teresa Zeballos y doña Angela Zunino, que la comisión destinada a otorgar las indemnizaciones pactadas no se constituyeron en los años 2014 y 2015 por falta de recursos para el pago de los beneficios reconocidos, y que para efectos de solucionar dicha dificultad, el entonces encargado de la Corporación, en el segundo semestre de ese último año, aceptó otorgarlas, pero para ello concertó con los docentes solicitantes, "combinarlo" con el bono de retiro que otorga la Ley N° 20.822, que implica la entrega de un monto inferior al establecido en el acuerdo colectivo, que sería completado por la demandada, hasta alcanzar el monto que les correspondía. En otras palabras, se le propuso a la actora, para acceder a la indemnización solicitada, acogerse al bono otorgado por la Ley N° 20.822, y que la diferencia para completar el monto que le correspondía por la indemnización del convenio colectivo, lo pagaría la Corporación demandada, lo que, finalmente, no sucedió.
Los testigos no sólo se encuentran contestes en lo relatado, sino que, además, son coherentes en sus declaraciones, impresionan como veraces, y dan razón de sus afirmaciones, por lo cuál, apareciendo conforme con las reglas de la sana crítica, corresponde tener por probados los hechos referidos.
Tercero: Que, también se constató judicialmente, que la actora con fecha 30 de octubre de 2015, hizo la presentación para acceder al beneficio de la Ley N° 20.822 denominada "Renuncia Voluntaria", la cuál fue acogida conforme Resolución N° 0239 de 25 de agosto de 2016.
Además, con el mérito del Ordinario N° 425 emanado de la demandada con fecha 3 de noviembre de 2017, se tiene por acreditado, que con dicha data se le comunicó a la actora, que los fondos de la bonificación referida se encontraría a su disposición, conjuntamente con su finiquito, a contar del 10 de noviembre de ese año, fecha que configura el término de la relación laboral.
La actora no suscribió el finiquito, ni tampoco consta que haya retirado los fondos que se le otorgaron conforme la Ley N° 20.822, que se pusieron a su disposición, según fluye de la copia de dicho documento, en el que consta que sólo se encuentra firmado por el representante de la demandada y las fotocopias de los cheques correspondientes, de los que no consta su presentación a cobro, ni tampoco su entrega a la demandante.
Asimismo, consta del mérito de la prueba rendida, que no obstante lo expresado, la actora se desempeñó laboralmente durante todo el mes de noviembre de 2017 y hasta el 7 de diciembre de ese año; sin embargo, sólo se le pagó la suma de $437.760 por el primer mes mencionado, y nada respecto el último período.
Tampoco se acreditó que se le haya pagado feriado legal y proporcional.
Cuarto: Que, sobre la base de tales fundamentos fácticos, aparece que la actora efectuó la petición de acceder al bono contemplado por la Ley N° 20.822, mientras estaba vigente su vínculo laboral, de manera que, la renuncia que dicha solicitud implica, respecto de otras indemnizaciones a las que puede acceder, no puede tener validez, conforme el principio de irrenunciabilidad que establece el artículo 5 del Código del Trabajo.
Máxime, si dicho acto se enmarca en el acuerdo que de manera privada realizó con la demandada, a fin de obtener el pago íntegro de las indemnizaciones solicitadas conforme el convenio colectivo de 1 de septiembre de 2009.
En efecto, establecido el acuerdo arribado entre la demandante y la demandada, en orden a que se pagaría la indemnización solicitada, aunque utilizando para ello, de manera espuria, los fondos de un beneficio que conforme a la ley, no sólo era diferente, sino incompatible con el originalmente pedido, revela que la trabajadora cumplía con los requisitos convencionales para ello, y le correspondía recibir la indemnización pactada, quedando establecido de manera prístina, que su solicitud de acogerse a la Ley N° 20.822, fue motivada por la propuesta formulada por la demandada. Por otro lado, constando que el convenio señalado, es parte integrante de su contrato individual, la actora tiene derecho al pago del beneficio denominado indemnización especial por jubilación, que conforme los hechos establecidos, solicitó correctamente, dentro del plazo convenido, y cumpliendo los requisitos establecidos en dicho acuerdo, de manera tal, que corresponde dar lugar a la demanda, de la manera que se dirá.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 168, 173, 183-A, 183-B y 183-E 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que se acoge, la demanda deducida por doña Malvina Cortés Valenzuela, declarándose, además de lo establecido en el fallo de base, en aquella parte que no fue invalidada, que corresponde que la demandada de estricto cumplimiento al Convenio Colectivo de 1 de septiembre de 2009, y pagarle la indemnización especial por jubilación que le corresponde, ascendente a la suma de $37.672.263, con reajustes e intereses conforme lo disponen los artículo 63 y 173 del Estatuto Laboral y costas de la causa.
A dicho monto, debe adicionarse la fracción de remuneración del mes de noviembre de 2017 que no le fue pagada y los días trabajados de diciembre de ese año, según lo establecido en el motivo tercero precedente, además del feriado legal y proporcional, conforme el cálculo que se realizará por la unidad encargada del tribunal de base.
Acordado con el voto en contra del ministro (s) señor Zepeda y del abogado integrante señor Barra, quienes estuvieron por no dictar sentencia d reemplazo, por las razones expuestas en su disidencia del fallo de unificación.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 22.263-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y el abogado integrante señor Antonio Barra R.
