Unificación Rol N° 25.285-2019

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Sentencia

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte

Vistos:

En autos RIT T-442-2018 RUC 17401131044-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de diez de junio de dos mil diecinueve, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio de Vivienda y Urbanismo, y en razón de lo cual, omitió pronunciamiento de fondo, respecto de la acción principal por la cual denuncia vulneración de derechos fundamentales por despido discriminatorio y la subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones que indica, interpuesta por don Pedro Arturo Carvajal Zamorano.

En contra del referido fallo, dedujo recurso de nulidad, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de nueve de agosto de dos mil diecinueve, lo rechazó.

En relación a esta última decisión la misma parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto la legitimidad pasiva del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la V Región (SERVIU), para ser demandado en causas laborales iniciadas por trabajadores que le prestaron servicios mediante contratación a honorarios, y la correcta interpretación de los artículos 3° y 4° del estatuto laboral.

Se reprocha por su intermedio que se haya concluido la falta de legitimación pasiva, fundado en que de los tres contratos o convenios ad referéndum suscritos por el actor, sólo en el primero su contraparte fue la demandada, y en los dos siguientes, compareció la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, que no fue demandada, y siendo un órgano centralizado, debió haber sido emplazado mediante el Consejo de Defensa del Estado, lo que, a su juicio, contradice los pronunciamientos que acompaña como contraste, emanados de sentencias dictadas por tribunales superiores de justicia.

Tercero: Que el presente juicio se inició mediante denuncia en procedimiento de tutela laboral, por la cual reclama despido discriminatorio fundado en su opinión política, diversa a la de su jefatura, al pago de las indemnizaciones que señala, y la sanción de la nulidad del despido, fundado en un vínculo que si bien formalmente se sujetó al artículo 11 de la Ley N° 18.834, en la faz práctica, tal relación devino en un contrato de naturaleza laboral; en subsidio, y sobre el mismo fundamento, demanda despido injustificado, nulidad del despido y el cobro de las prestaciones que indica.

Cuarto: Que la decisión del grado, tuvo por acreditados los siguientes hechos:

- El actor prestó servicios como Encargado de Control y Gestión en ekl Departamento Técnico del Serviu de la V Región, primero, en el Programa Construcción Ciclovías, y posteriormente, en otros programas asociados al mejoramiento de la Gestión, llevados a cabo por el Servicio.

- Para ello, suscribió tres contratos en el mes de agosto de 2016, enero de 2017 y diciembre de 2017, el primero con el Director del Serviu V Región, y los dos últimos, con el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.

- Sus funciones las desarrolló íntegramente en oficinas del Serviu y en terreno, con jornada de trabajo de 44 horas semanales, de lunes a viernes, con horario definido y registro de asistencia, afecto al régimen del personal que Serviu determine, percibiendo una contraprestación dineraria mensual previa emisión de boletas de honorarios al Serviu, salvo las últimas siete, que emitió para la Subsecretaría señalada. No se pagaron cotizaciones durante el período de desempeño.

- El 10 de mayo de 2018, recibió una comunicación escrita del término de su contrato a partir del 23 de junio de 2018, suscrito por la Directora Regional Subrogante de Serviu V Región.

Sobre dicha base, el tribunal de instancia concluyó la existencia de un vínculo laboral, al apreciarse elementos propios de subordinación y dependencia, por lo que los convenios suscritos por el actor, no se enmarcan en los extremos del artículo 11 de la Ley N° 18.834.

Sin embargo, cuestiona el emplazamiento efectuado solamente al Serviu y no a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, desde que es un hecho acreditado que sólo el primer contrato fue suscrito con la primera entidad, mientras que los siguientes dos, con el órgano antes señalado, el cual, al tratarse de un servicio dependiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, actúa bajo la personalidad jurídica del Fisco, siendo representado por el Consejo de Defensa del Estado, a quien se le debió notificar la demanda, "por más que los servicios prestados, al tenor de los convenios, dispusieran que las labores se desarrollarían para el SERVIU V Región", lo que impide al tribunal emitir una decisión, no sólo porque se omitió llamar a comparecer en juicio a dicho tercero, sino ya que se omitió situar en el proceso a un interviniente que debía ser necesariamente emplazado, por lo que acoge la excepción de falta de legitimación pasiva deducida, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la acción principal y subsidiaria.

Quinto: Que, por su parte, conociendo del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 3° y 4° del mismo cuerpo legal, la sentencia impugnada lo desestimó, señalando que, sobre la base de los hechos establecidos, y tal como se indicaría en la instancia, aparece que al no haberse emplazado al Consejo de Defensa del Estado, se deja a tal organismo en la indefensión, pues debía necesariamente ser emplazada, ya que para que exista un correcto ejercicio de la acción, es menester que exista una relación procesal válida "es decir, la acción en el hecho debe ser intentada por el titular del derecho y en contra de la persona obligada, o vale decir, las partes de la relación jurídica sustancial están obligadas acreditar la existencia de la calidad invocada...", por lo que en la especie se constata un problema en la forma de proponer la denuncia en cuanto al sujeto pasivo, lo que incide en la correcta traba de la litis, desestimando el arbitrio.

Sexto: Que el recurrente acompañó como contraste, dos sentencias dictadas por la Corte de Valparaíso, recaídas en los antecedentes N° 644-18 y 297-18, dictadas con fecha 15 de noviembre y 23 de julio de ese año, respectivamente.

Ambos casos corresponden a recursos de nulidad que se deducen en el contexto de procesos iniciados en contra del Serviu, en los cuales se dedujo excepción de falta de legitimación pasiva, pues, los respectivos actores, originalmente suscribieron contratos de honorarios con dicha entidad, pero los dos últimos períodos de desempeño, o el último, respectivamente, se suscribió con la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo.

En la primera decisión, el tribunal de instancia rechazó la defensa referida, pronunciamiento que fue refrendado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al señalar la relevancia del principio de primacía de la realidad en materia laboral, en virtud del cual, el empleador no es quien suscribe materialmente el contrato, sino quien actúa en los hechos como tal, y que en la especie el actor laboraba para Serviu V Región, y que "... por el simple hecho de que fuera precisamente esa persona jurídica pública la que puso término a la relación lo despidió, dado el carácter laboral que se asigna al vínculo pese a que la convención dice que es el Ministerio, y no Serviu, quien podrá disponer el término anticipado del contrato, demuestra que Serviu era, necesariamente, parte empleadora, aunque no figurara explícitamente como tal, porque sólo el empleador puede despedir, y aquí esa resolución de término anticipado produjo efectos: precisamente el que interesa, puesto que puso fin al contrato".

El segundo fallo, que incide en proceso iniciado por despido indirecto, se acogió la excepción de falta de legitimación planteado, pero la Corte de Apelaciones acogió el recurso de nulidad que se dedujo en su contra, señalando, entre otras consideraciones, que establecido que la actora ejecutaba labores en dependencias del Serviu y teniendo en consideración que los documentos no pueden alterar la realidad de las cosas, sólo es posible concluir "... que la modificación formal de uno de los contratantes, -del SERVIU Región de Valparaíso, a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo-, no inhabilitaba a la actora para accionar en contra de quien desde el año 2014 en el papel y siempre en la realidad, fue el verdadero organismo contratante de sus servicios, esto es, el Serviu".

Séptimo: Que, como se observa, se constata que respecto de la materia de derecho debatida hay pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia, pues, sobre una base fáctica similar, se decidió de manera contradictoria. Pues bien, tanto en el caso analizado como en aquellos en que se fundan las decisiones de contraste, los demandantes se relacionaron a honorarios, formal y originalmente, mediante la suscripción de contratos con Serviu V Región; y, con posterioridad, suscribieron el mismo tipo de convenios con una tercera entidad pública, correspondiente a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, pero los servicios fueron prestados durante toda la duración del vínculo, en oficinas del Serviu, y la carta de aviso de término del contrato fue suscrita por un representante de dicha entidad, entre otras particularidades.

Si bien en la especie, la judicatura del grado estableció que dichas contrataciones en la faz práctica se desarrollaron con elementos de laboralidad, que dan lugar a una relación de trabajo, se consideró tanto en dicha sede como en la decisión impugnada, que debió emplazarse a la Subsecretaría referida, mientras que en los fallos de comparación, se decidió la necesidad de considerar la situación desde la perspectiva de la primacía de la realidad, y que desde ese prisma, aparece que fue el Serviu quien, en la faz práctica, era el empleador, pues de otro modo no se explica que haya sido dicha entidad la que puso término a la contratación.

De esta manera, le corresponde a esta Corte decidir la postura jurisprudencial que debe prevalecer en la especie.

Octavo: Que, para tales efectos, es menester tener en consideración, conforme ya fue indicado con anterioridad, que la judicatura de instancia dio por establecidas las circunstancias referidas en la motivación cuarta, que derivaron en su conclusión de existencia de un vínculo laboral existente entre las partes, señalando, expresamente que "... incluso prescindiendo de la concordancia entre las condiciones contractuales que ambas partes exponen y el resto de la prueba rendida (que en la especie tiene relevancia conforme el principio de supremacía de la realidad apuntado), ya desde los propios contratos de honorarios incorporados por ambas partes se arrojan una serie de elementos propios de la subordinación y dependencia que explicamos para calificar el vínculo como laboral...", para luego afirmar, que "En consecuencia, el vínculo contractual existente entre las partes, a juicio del Tribunal, escapa de la órbita prevista por la Ley N° 18.834, atendida su extensión en el tiempo, y por tanto se constituye como una relación propia del Código del Trabajo...".

Tal pronunciamiento, trae como consecuencia necesaria, la aplicación en propiedad de los principios y regulaciones propias del derecho del trabajo para los efectos de definir la estimación o desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, entre los cuales destaca con nitidez, el relativo al padrón de la primacía de la realidad, en virtud del cual, el sentenciador debe considerar, con el objeto de concretar el rol protector que el legislador le asigna a la judicatura en esta materia, los elementos fácticos que revelan la manera en que se ha desarrollado la relación entre las partes en su ámbito práctico, esto es, la forma real en que materialmente se desplegó el vínculo, a fin de determinar sobre la base de lo que sucedió en su faz rutinaria y concreta los extremos en que se desenvolvió la contratación, aunque ello signifique soslayar las declaraciones que puedan constar en documentos e instrumentos formales, pues en su virtud, se le debe dar mayor entidad y preferencia al aspecto que emana de la realidad de los hechos.

En tal perspectiva, sobre la base de los hechos acreditados, quedan establecidos elementos relevantes que son útiles para determinar los márgenes del presente recurso, esto son, la circunstancia de que el trabajador se desempeñó para el Serviu, no obstante que sólo su primer contrato fue suscrito por su director regional, pues si bien, los dos siguientes los firmó el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, en sus cláusulas tercera, se estableció que los servicios serían prestados para la primera institución referida.

Asimismo, es una circunstancia fijada por la sentencia de instancia, que los servicios fueron desempeñados, de manera continua, durante la vigencia de los tres instrumentos referidos, en dependencias del Serviu de la Región de Valparaíso.

Finalmente, pero no por ello menos relevante, también se determinó que la comunicación mediante la cual se le dio aviso de la desvinculación de la que fue objeto el actor, fue suscrita por la Directora del Serviu de la Región de Valparaíso.

Noveno: Que, por otro lado, cabe señalar que el concepto de legitimación pasiva, conforme esta Corte ya se ha pronunciado, debe entenderse como aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, es que a él le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda. (Maturana Miquel, Cristián, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pp. 63), por tanto, constituye un presupuesto de la acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto deducido, de carácter objetivo, puesto que se basa en la posición de una parte respecto del objeto material del acto.

Décimo: Que, no obstante lo señalado, tal concepto, en razón del fin tutelar de la legislación laboral, se encuentra en este ámbito revestido de mayor flexibilidad, a fin de facilitar el ejercicio de las acciones legales por parte de los trabajadores en contra de quienes se desempeñaron en la realidad como empleadores, evitando que situaciones formales, que normalmente constan en documentación que el trabajador ignora o soslaya, las enerven.

Una manifestación expresa de tal intención, la configuran, por ejemplo, el artículo 8 del Código del Trabajo, que en su inciso primero autoriza "presumir" la existencia de un contrato de trabajo, en la medida que se constaten en la faz práctica, ciertas circunstancias enunciadas en el artículo anterior.

La misma voluntad legislativa se expresa, ya en lo pertinente al presente recurso, en el artículo 4 del texto citado, al señalar que "... se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica".

Así, de los hechos fijados, aparecen que los signos de jefatura exigidos por la norma citada, se constatan en la especie, pues el actor, durante los tres períodos para los que fue contratado, prestó servicios directos para el Serviu, entidad con la cual fue originalmente suscrito su contrato a honorarios -que, finalmente, encubría una relación de trabajo-, desempeñándose en oficinas de la misma institución, afecto a su régimen funcionario; y, en un acción especialmente reveladora, la comunicación formal de su desvinculación fue suscrita por la directora de la misma organización.

Undécimo: Que tales elementos, necesariamente llevan a esta Corte, a inclinarse por la definición jurisprudencial de los fallos de contraste, desde que las circunstancias antes anotadas, son coherentes con los elementos que generan la presunción de derecho del artículo 4° ya citado y llevan a concluir que la relación procesal consolidada en estos antecedentes resulta válida, pues se trabó entre el titular del ejercicio del derecho -el demandante- y quien, conforme lo dispone el referido artículo 4, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se le atribuye el carácter de empleador, y quien debe responder por los capítulos demandados; condiciones en las cuales, se debe concluir que la demanda fue correctamente deducida, por lo que la excepción opuesta, de falta de legitimación pasiva, debió ser desechada.

En razón de lo expuesto, se configura la causal de nulidad alegada por la parte demandante, fundada en el artículo 477 del estatuto laboral, al constatarse la infracción de los artículos 3 y 4 del mismo texto legal, por lo que el fallo impugnado, es nulo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de treinta y nueve de agosto de dos mil diecinueve, la que se anula, y el su lugar se decide que se acoge el recurso de nulidad deducido contra la sentencia de base de diez de junio de dos mil diecinueve, declarando que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva. En razón de ello, se ordena remitir los antecedentes al juez que dirigió la audiencia de juicio y recibió la prueba, a fin de que, rechazada la excepción referida, y manteniendo el resto de las conclusiones no afectadas por dicho extremo, se pronuncie sobre el fondo de las demás acciones y excepciones deducidas, completando, de ese modo, en tales capítulos, el fallo de instancia.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 25.285-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente Raúl Mera M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.



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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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