Unificación Rol N° 27.681-2020
Sentencia
Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos Rit S-24-2019, Ruc 1940019185-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, la Inspección Provincial del Trabajo de dicha ciudad dedujo denuncia por prácticas antisindicales y/o desleales en contra de la empresa Transportes Córdova Limitada.
Por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve, se rechazó la excepción de caducidad interpuesta por la empresa y se acogió dicha denuncia, ordenándose diversas medidas.
En contra del pronunciamiento de base, la denunciada dedujo recurso de nulidad, invocando como motivo principal de invalidación la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio, la contenida en el artículo 478 letra c ) del mismo cuerpo de normas.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante fallo de veintiocho de enero de dos mil veinte, rechazó dicho recurso de nulidad.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la correspondiente de reemplazo, con arreglo a la ley.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente somete al conocimiento de esta Corte, consiste en la «forma en que debe computarse el plazo de caducidad de la acción [denuncia], contemplado en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, cuando aquella es ejercida por la Inspección del Trabajo ».
A su juicio, el plazo de caducidad debe contabilizarse desde la fecha del hecho denunciado como vulneratorio de derechos y no en la forma en que se hizo en la sentencia.
Tercero: Que la sentencia de base, en relación con la materia que nos convoca, estimó que la acción no se encontraba caduca, argumentando que «...no hay duda de que el legislador establece el plazo cuando ciertamente se ha producido la vulneración de derechos fundamentales y, si como consecuencia de una fiscalización y luego de la investigación, se advierte la vulneración de derechos, el plazo no ha podido correr sino hasta que se tenga la certeza de la misma, en consecuencia, en este último caso, es a partir de esta decisión que debe computarse el plazo». En estos autos, al momento de resolver el recurso de nulidad presentado, se estimó que «El fallo no merece reproche alguno en cuanto a la decisión de rechazar la excepción de caducidad, toda vez que de la armoniosa interpretación del artículos 486 del Código del Trabajo y no sólo de su último inciso -como arguye el recurrente- se colige que el plazo para que la Inspección Provincial del Trabajo interponga la denuncia por vulneración de derechos fundamentales no puede contarse desde que la ocurrencia del hecho vulnerador, sino desde que adquirió la certeza de su acaecimiento, lo que ocurre una vez que ha realizado su investigación y fiscalización, en la especie con el informe de conclusiones jurídicas de 02 de abril de 2019; ergo lleva razón el juez del fondo al establecer que a la época de interposición de la denuncia de marras, el 29 de mayo de 2019, el plazo para denunciar dispuesto en el inciso final del artículo 486 del CT, no se encontraba vencido».
Cuarto: Que, para efectos de contraste con lo resuelto, el recurrente invoca la sentencia dictada por esta Corte en el rol 2.435-2018, donde se sostuvo que «...de acuerdo con el tenor literal del artículo 486 del Código del Trabajo, el plazo de sesenta días debe contarse desde la ocurrencia de la vulneración denunciada, cuestión que, por la remisión efectuada por el artículo 292 del mencionado estatuto debe entenderse referida a la práctica antisindical cometida».
Quinto: Que, de lo anterior, resalta que efectivamente existen dos interpretaciones contrapuestas del inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 292 y 168 del mismo cuerpo legal, expresadas en fallos de los tribunales superiores de justicia, sobre la forma en que debe contarse el plazo de caducidad de la acción deducida en la presente causa, cuestión que afecta el fondo de lo decidido en la medida que se trata de una forma de extinción de la pretensión entablada.
Sexto: Que, como se estableció en la sentencia de contraste traída a la vista, de acuerdo con el tenor literal del artículo 486 del Código del Trabajo, el plazo de sesenta días debe contarse desde la ocurrencia de la vulneración denunciada, cuestión que, por la remisión efectuada por el artículo 292 del mencionado estatuto, debe entenderse referida a la práctica antisindical cometida.
En este sentido, se advierte que se han adoptado por los tribunales de fondo dos interpretaciones distintas para efectos de computar el plazo de caducidad, toda vez que la interpretación ofrecida por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, a este respecto, establece que el plazo debe ser contabilizado desde la certeza de su acaecimiento, y que aquello sólo ocurre cuando la Inspección del Trabajo ha realizado su investigación y fiscalización, la que termina con el informe de conclusiones jurídicas.
Por otro lado, la sentencia de primera instancia sitúa el inicio del cómputo del plazo cuando se agota la instancia de mediación obligatoria, establecida en el artículo 486 del Código del Trabajo.
Adoptar cualquiera de las dos posturas implicaría que, de alguna forma, las actuaciones administrativas previas tienen la virtud de generar un nuevo plazo que se cuenta desde la emisión del informe o el término de la mediación, cuestión que se encuentra completamente alejada del entendimiento normal de cuándo se produjo la acción u omisión que provocó la vulneración que se denuncia de acuerdo con lo que establece la ley.
Séptimo: Que el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo expresa que el plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168 , razón por la cual la suspensión a la que hace alusión la primera de las normas reseñadas, debe entenderse producida en los mismos términos contenidos en el artículo 168 del referido cuerpo de leyes.
Ahora bien, es una regla general que el inicio de un procedimiento administrativo por parte de un interesado conlleva la suspensión de los plazos que se encontraren corriendo (cf. el artículo 54 de la Ley Nº19.880), sin embargo, en este caso concreto, existe una regla especial respecto de la suspensión, aplicable en la especie por la remisión normativa a la que se hizo referencia: la acción, en cualquier caso, no puede entablarse transcurridos 90 días hábiles, los que se encontraban largamente cumplidos al 29 de mayo de 2019, fecha de interposición de la denuncia, toda vez que la infracción se había producido, como última fecha, el 8 de enero de 2019. Huelga señalar que la intervención de la Inspección del Trabajo, a este respecto, no es obligatoria, que la organización sindical posee diversos medios a su disposición a fin de lograr el cometido de la emisión del informe, que, en cualquier caso, puede ser incorporado con posterioridad a la denuncia respectiva y, finalmente, que el sindicato puede interponer la denuncia respectiva, pues está legitimado para ello.
Octavo: Que, en tales circunstancias, yerra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la denunciada, al concluir que la del grado no incurrió en error de derecho al rechazar la excepción de caducidad planteada, en un caso en que se comprobó que la denuncia había sido interpuesta después de transcurrido el plazo para ello.
Se aprecia, entonces, que el recurso de nulidad que planteó, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 486 en relación con el artículo 292 , todos del referido cuerpo normativo, debió ser acogido.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciada en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y, en consecuencia, se hace lugar al recurso de nulidad que interpuso en contra del fallo de base en lo relativo a la aplicación del artículo 486, en relación al artículo 292 del Código del Trabajo, el que se invalida en el extremo correspondiente, procediéndose a dictar acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco, quien fue del parecer de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia en virtud de las siguientes consideraciones:
1° Que en materia laboral las normas deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con los principios rectores que informan el Derecho del Trabajo, y para el caso que la exégesis de algún precepto en particular suscite o genere alguna duda, ello debe ajustarse al postulado denominado pro operario, es decir, para fijar el correcto sentido y alcance de una norma, debe realizarse una interpretación favorable al trabajador al ser, evidentemente, el polo más débil de la relación laboral.
2° Que, en el presente caso, la discusión se centra en la determinación del momento a partir del cual, el plazo establecido en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo debe comenzar a computarse. Dicha norma debe ser interpretada armónicamente en su totalidad, sin considerar únicamente lo estipulado en su inciso final y dentro del marco interpretativo descrito anteriormente.
3° Que, la norma en comento, en sus incisos quinto, sexto y séptimo establece que «Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de este Párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas.
La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168 ».
4° Que resulta evidente, a juicio de este disidente, que el plazo de caducidad establecido debe contabilizarse considerando la etapa de mediación obligatoria que la misma ley establece, pues recién ahí, desde que el mediador dilucida el asunto, se adquiere certeza tanto de la ocurrencia del hecho vulneratorio, como de la necesidad del procedimiento jurisdiccional para su resolución al haber fracasado el paso componedor previo.
5° Que asimismo, y dentro del mismo contexto interpretativo, la remisión hecha por la norma transcrita al artículo 168 del código citado, debe ser aplicada en el entendido que exista una separación del trabajador a causa de prácticas antisindicales, toda vez que esta norma se refiere al término del contrato, por aplicación de las causales de los artículos 159 , 160 y 161, no siendo posible de utilizarla para casos en los que no exista esta separación, y en donde las prácticas antisindicales estén dadas por otro tipo de conductas, como ocurre en la especie, ya que entenderlo de otro modo, implicaría aplicar normas referidas a la separación de trabajadores en donde no la hay, perjudicando así la posibilidad de sanción de prácticas antisindicales.
Regístrese.
Rol N°27.681-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., María Teresa de Jesús Letelier R., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Gonzalo Ruz L.
No firma la Abogada Integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma. Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.
Sentencia de reemplazo
Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se suprimen los motivos décimo a décimo noveno del fallo de base.
Y se tiene en su lugar presente:
Que, conforme se concluyó en los razonamientos sexto a octavo del fallo de unificación de jurisprudencia, en la especie, la denuncia de práctica antisindical se dedujo el día 29 de mayo de 2019, esto es, transcurridos largamente los 90 días hábiles que el artículo 168 del Código del Trabajo -al cual se remite el artículo 486 del mencionado cuerpo normativo- dispone como plazo máximo para su interposición, toda vez que la última acción denunciada como tal data del 8 de enero de 2019, de forma que procede acoger la excepción de caducidad planteada por la denunciada Transportes Córdova Limitada, como se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 , 292 , 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza, sin costas, la denuncia de prácticas antisindicales presentada por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta contra Transportes Córdova Limitada, representada por doña Rosa Mariela Córdova Córdova, ya que la acción respectiva se encontraba caduca al momento de presentarse, por el transcurso del plazo respectivo.
El Ministro Sr. Blanco estuvo por no dictar sentencia de reemplazo, en atención a su postura refrendada precedentemente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°27.681-2020.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., María Teresa de Jesús Letelier R., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Gonzalo Ruz L.
No firma la Abogada Integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma. Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.
