Unificación Rol N° 3.168-2011
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, a seis de diciembre de dos mil once.
Vistos:
En autos RUC Nº 1040033517-1 y RIT Nº O-2042-2010 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don César Berríos Placencio deduce demanda en contra de Pullman Cargo S.A., representada por don Dagoberto Paredes Maldonado y de Servicios Pullman Bus S.A., representada por don Marcelo Olivares Bahamondes, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a las demandadas individual o solidariamente a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el recargo legal, remuneración adeudada, compensación de feriado proporcional y al pago de sus remuneraciones hasta que se acredite el pago íntegro de sus cotizaciones previsionales, más intereses, reajustes y costas.
La demandada, Pullman Cargo S.A., al contestar, controvirtió la última remuneración mensual del actor, sosteniendo que de ella deben descontarse las asignaciones de colación y movilización u que el despido se ajustó a la causal prevista en el artículo 160 Nº 1 letra a) del Código del Trabajo, la que se funda en los hechos consignados en la carta de despido y que explica. Reconoce adeudar la remuneración por la cantidad que señala y el feriado proporcional, controvirtiendo la procedencia de la acción de nulidad del despido. Opone la excepción de compensación por la suma que indica, la que reclama por vía reconvencional.
La demandada, Servicios Pullman Bus Costa Central S.A., al evacuar el traslado conferido, alegó que el actor trabajó para la otra demandada, pero que fue requerido en comisión de servicios y durante el período en que así se desempeñó le pago las remuneraciones y cotizaciones previsionales, de modo que el demandante recibió una remuneración doble y que el 30 de abril se prescindió de sus servicios, enviándole carta de término de contrato el 10 de mayo de 2010, por lo que alega la caducidad de la acción.
En la sentencia definitiva, de catorce de octubre de dos mil diez, se acogió la demanda en contra de las demandadas sólo en cuanto se declaró injustificado el despido y se condenó a las demandadas a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, remuneraciones adeudadas y compensación de feriado proporcional. Se rechazó la excepción de compensación y la demanda reconvencional y se dispuso el pago de intereses y reajustes, sin costas.
En contra de la referida sentencia, ambas demandadas interpusieron recurso de nulidad, el que fundaron en las causales previstas en los artículos 477, ésta por infracción a los artículos 456, 160 Nº 1 letra a), 172 y 41 y 478 letras b) y e), todos del Código del Trabajo, respectivamente.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad referidos, en resolución de veintidós de marzo del año en curso, los rechazó por las razones que se explican.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada Pullman Cargo S.A. deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que conforme a lo que se argumenta en este recurso la materia de derecho de este juicio está constituida por determinar el concepto de última remuneración mensual al tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, específicamente la inclusión o no de las asignaciones de colación y movilización.
El recurrente señala que la Corte de Apelaciones de Santiago, en esta causa, ha sostenido que el concepto de última remuneración mensual que establece el artículo 172 citado, para efectos del pago de las indemnizaciones que indica es "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador", lo que importa incluir toda suma de dinero que al tiempo del término de la relación laboral, cumpla esa condición, con las únicas exclusiones de carácter taxativo que la misma norma menciona, entre las cuales no se contemplan las asignaciones de colación y movilización, a lo que se agrega que se trata de una norma especial que no atiende al concepto de remuneración previsto en el artículo 41 del Código del ramo y que las asignaciones en discusión cumplen con el requisito de periodicidad y permanencia que exige el artículo 172 del cuerpo legal citado, motivos por los cuales rechazaron el recurso de nulidad intentado por la demandada en este sentido.
La recurrente invoca en apoyo de la disparidad de interpretaciones sobre la materia, los fallos dictados en las causas Nros. 6.074-10, 6.995-10 y 4.196-10 por esta Corte, siendo el último de los nombrados un recurso de unificación de jurisprudencia, en todos los cuales se sostiene la exclusión de las asignaciones de colación y movilización de la base de cálculo establecida en el artículo 172 del Código del Trabajo, por tratarse de reembolsos que se hacen al trabajador y carecer de la naturaleza de remuneración.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Tercero: Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto, en su oportunidad, por la demandada, se interpreta el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, si bien relacionándolo con el artículo 41 del mismo Código, de una manera errada, por cuanto se establece que se trata de una norma especial y que sólo deben excluirse los rubros que la misma expresamente indica, además de considerar los caracteres de permanencia y periodicidad que revisten los ítems de que se trata. Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquella que se ha dado al citado artículo 172 en las sentencias dictadas en las causas que invoca el recurrente, dictadas por esta Corte, en la medida que en estos últimos fallos la exégesis acertada del citado artículo 172 es aquélla que lo armoniza con el artículo 41 del Código del ramo, es decir, para los efectos de incluir o excluir los distintos rubros que forman parte de la última remuneración mensual del trabajador, debe estarse a su naturaleza en cuanto obedecen o no a una contraprestación de los servicios prestados.
Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, contra la sentencia de veintidós de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en lo que interesa al presente recurso, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro, señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Rol Nº 3.168-10.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señores Jorge Medina C. y Ricardo Peralta V.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, a seis de diciembre de dos mil once.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y "décimo primero" de la sentencia de nulidad de veintidós de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que conforme a los planteamientos de la demandada Pullman Cargo S.A., una de las recurrentes de nulidad, la sentencia que impugna incurre en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, ya que vulnera los artículos 172 y 41 del Código del Trabajo, al incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas, las asignaciones de colación y movilización, en circunstancias que esos rubros no quedan comprendidos en el concepto de última remuneración mensual que utiliza el artículo 172 citado, para los efectos de que se trata.
Segundo: Que, en consecuencia, en este aspecto, la controversia de derecho radica en precisar la base de cálculo de las indemnizaciones que se han otorgado al actor, la que debe conformarse a la normativa prevista en el artículo 172 del Código del ramo, que regula expresamente la materia, en relación con el artículo 41 del mismo texto legal.
Tercero: Que el artículo 172 en examen dispone "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de Navidad".
"Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...".
Cuarto: Que al utilizar la norma transcrita el término "remuneración" y que se encuentra definido por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código del Ramo, cuya vulneración se acusa, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación y movilización, pues la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces.
Quinto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los rubros indicados, pues no son más que reembolso de gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de transporte y alimentación en que incurra en su desempeño, a lo que cabe agregar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. Así, en la especie, la interpretación y por ende, aplicación, de los dos artículos en examen, debe ser conjunta, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.
Sexto: Que, por consiguiente, al haber incluido en la base de calculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a título de asignaciones de movilización y colación, en la sentencia atacada se infringieron los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de estas normas, infracción que alcanza a lo dispositivo del fallo, en la medida en que las sumas ordenadas solucionar a la demandada por indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, se vieron aumentadas en forma improcedente, motivo por el cual el presente recurso de nulidad debe ser acogido para la corrección pertinente sólo en este aspecto.
Séptimo: Que, en consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, el que debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 41 del mismo texto legal y excluir los ítems que no correspondan a una contraprestación de los servicios contratados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, Pullman Cargo S.A., contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil diez, dictada por la Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en estos autos RIT Nº O-2042-2010, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo del Ministro, señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Rol Nº 3.168-11.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señores Jorge Medina C. y Ricardo Peralta V.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, a seis de diciembre de dos mil once.
Vistos:
Se mantienen la parte expositiva y los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno, décimo, "décimo primero" y "décimo segundo" de la sentencia de la instancia, no afectados por la invalidación que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, de la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con su incremento, ordenadas pagar a favor del actor, deben descontarse las asignaciones de colación y movilización pagadas al trabajador, debiendo, por consiguiente, ajustarse el cálculo respectivo a esa exclusión así ordenada. En consecuencia, la base de cálculo asciende a la suma de $351.513.- cantidad que se desprende de las liquidaciones de remuneraciones incorporadas al proceso y que resulta de sumar el sueldo base y las gratificaciones, excluyendo el bono de movilización y el de colación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 41, 63, 73, 171, 172, 173, 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara, que se acoge, la demanda deducida por don César Antonio Berrios Placencio, en contra de sus empleadoras Pullman Cargo S.A., representada por don Dagoberto Paredes Maldonado y de Servicios Pullman Bus S.A., representada por don Marcelo Olivares Bahamondes, sólo en cuanto se declara injustificado el despido y se condena a las demandadas al pago conjunto de las siguientes sumas:
a) $351.513.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.898.170.-, por concepto de indemnización por tres años de servicios, incluido el recargo del 80%.
c) $38.082.-, por concepto de remuneración adeudada.
d) $102.469.-, por concepto de compensación de feriado proporcional.
Todas las cantidades ordenadas pagar deberán aumentarse en conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Se rechazan la excepción de compensación y la demanda reconvencional, intentadas por Pullman Cargo S.A., en contra del actor principal.
Cada parte pagará sus costas.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase dentro de quinto día, bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al tribunal de Cobranza Laboral y previsional de Santiago.
Redacción a cargo del Ministro, señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 3.168-11.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señores Jorge Medina C. y Ricardo Peralta V.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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