Unificación Rol N° 3.609-2010

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, trece de julio de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, RUC Nº 0940003069-0 y RIT Nº I-134-2009, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Quillota, doña María Angélica Inocencio Alvear y otras deducen demanda en contra de la Municipalidad de Quillota, representada por su Alcalde, don Luis Mella Gajardo, a fin que se condene a la demandada a pagarles las cantidades que indican por concepto de indemnización por años de servicios, prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, más reajustes e intereses, con costas.

La demandada, al contestar, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, argumentando que el retiro voluntario al que se acogieron las demandantes para obtener la bonificación prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, no es asimilable a las necesidades de la empresa exigidas para los efectos de obtener la indemnización que reclaman y que la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación con las respectivas funciones docentes tampoco es homologable con las causales establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 19.010.

En la sentencia de veintidós de enero de dos mil diez, se declaró la improcedencia de obtener la indemnización por años de servicios cobrada por los demandantes, por resultar ésta incompatible con la bonificación prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, por los motivos que allí se detallan y se rechazó la demanda intentada por las actoras.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal del artículo 477 del Código del ramo.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de veintiuno de abril del año en curso, lo acogió, considerando que se incurrió en la causal de nulidad hecha valer por la demandada, por las razones que se consignan en dicha decisión y, en su reemplazo, acogió la demanda interpuestas por las actoras y condenó a la Municipalidad demandada a pagar a cada una de ellas, la cantidad que indica, por concepto de indemnización por años de servicios, prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070.

En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, invalide los fallos recurridos y dicte uno de reemplazo que rechace la demanda.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente argumenta que en la especie el problema de derecho se centra en dilucidar si los profesionales de la educación que presten servicios en establecimientos educacionales del sector municipal y que, cumpliendo los requisitos del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, se acogen al plan especial de retiro contemplado en dicha norma, tienen derecho, aparte de esa bonificación, a la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070.

Describiendo las distintas interpretaciones que se han sostenido en la materia, el recurrente indica que se ha reconocido la compatibilidad de ambos beneficios en el fallo dictado en esta causa, sobre la base de razonar que ambos tienen por finalidad proteger y favorecer a lo docentes que cesan en funciones por jubilación, de modo que la renuncia voluntaria señalada en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158 es sólo un presupuesto para que se obtenga el pago de los beneficios que la ley reconoce al docente, a lo que se agrega que la Contraloría General de la República los ha declarado compatibles y que ambas bonificaciones tienen una misma causal de otorgamiento.

Por el contrario, agrega el recurrente, se ha resuelto la incompatibilidad de los beneficios en la sentencia dictada en la causa Nº 97-09, de la Corte de Apelaciones de Concepción, así como en los fallos emanados de los juicios Nros. 7.766-09 y 8.809, de esta Corte Suprema, en las que se razona que la renuncia voluntaria que hace procedente el beneficio del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 no constituye necesidades de la empresa, causal que hace procedente la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070.

La recta interpretación cuya unificación solicita el recurrente es la incompatibilidad entre ambos beneficios, por las razones que expresan en su se recurso.

Segundo: Que, en conformidad al artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.

Tercero: Que, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se establece que la bonificación prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, es compatible con la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070; en circunstancias que en las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Concepción, causa Nº 97-09 y por esta Corte, en los procesos Nros. 7.766-09 y 8.809-09, se decide que dichas bonificación e indemnización son incompatibles.

Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de veintiuno de abril del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo del abogado integrante, señor Patricio Figueroa Serrano.

Regístrese.

Nº 3.609-10.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Sonia Araneda B. y el Abogado integrante señor Patricio Figueroa S.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, trece de julio de dos mil diez.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de nulidad de veintiuno de abril del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que, conforme a los planteamientos del recurrente de nulidad, la discusión jurídica consiste en determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización por años de servicios, establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, a profesionales de la educación que se alejan del servicio por haber renunciado voluntariamente al total de las horas que servían para la demandada. En otros términos si dicha renuncia voluntaria puede asimilarse a las causales previstas en la Ley Nº 19.010, a la que se remite el referido artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070.

Segundo: Que la citada disposición declaró que "la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley" y en su inciso segundo agregó que "las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese".

Tercero: Que se ha decidido que el sentido de la disposición transcrita fue, por una parte, precisar que el cambio de régimen jurídico que experimentaron los profesionales de la educación al pasar a quedar afectos al Estatuto fijado por la misma Ley Nº 19.070, no constituía ni podría ser invocado como término de la relación laboral para reclamar indemnización por años de servicios ni para ningún otro efecto. Por la otra, limitar al desempeño cumplido en la administración municipal, antes de la vigencia de esa ley, el tiempo computable para el cálculo de las indemnizaciones que eventualmente pudiera percibir ese personal, al cesar por una causal similar a las indicadas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, cálculo que debe hacerse en relación con las remuneraciones que se perciban a la fecha del cese.

Cuarto: Que la norma transcrita no reconoció al personal sujeto a ella el derecho a recibir necesariamente indemnizaciones por años de servicios al término de su desempeño en la administración municipal, sino que se refirió a la posibilidad eventual que adquirieran el beneficio en esa oportunidad, por una causal de expiración de funciones de las indicadas en el entonces artículo 52 de la Ley Nº 19.070, semejante a las enunciadas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010 y exclusivamente por los servicios prestados antes de la vigencia de esa Ley Nº 19.070.

Quinto: Que la "renuncia voluntaria", cualquiera haya sido su objetivo -en el caso obtener la bonificación del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158- no puede adecuarse a las necesidades de la empresa, ni a la falta de adecuación laboral, que permitían poner término al contrato de trabajo, según el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, en la medida en que constituye una manifestación de voluntad del profesional de la educación, de dejar de prestar los servicios para los cuales fue contratado, es decir, la iniciativa radica en el dependiente y en ningún caso en el empleador, sobretodo considerando que dicha manifestación de voluntad ha sido expresada en forma libre y espontánea, de modo que sólo cabe atribuirle los efectos que le son propios, esto es, el término de la relación laboral por decisión del profesional de la educación.

Sexto: Que, por otra parte, no puede llevar a confusión la circunstancia que la renuncia voluntaria presentada haya sido un requisito para obtener una bonificación establecida, en la especie, en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158. En primer lugar, como se dijo, porque el alejamiento del servicio es decidido voluntariamente por los dependientes; en segundo lugar, porque, si bien de la historia fidedigna del establecimiento de la ley pueda desprenderse que el objetivo de dicha bonificación haya sido incentivar a los docentes mayores a retirarse para renovar la dotación respectiva, tal decisión ha quedado al arbitrio del afectado, no le ha sido impuesta, ni aún por el hecho que, de no acogerse al beneficio, pudiera ser declarado vacante el cargo por decisión del empleador con derecho a una indemnización menor -aunque no significativamente-, ya que en este último sentido no es posible olvidar que las relaciones entre el Estado -en su sentido más amplio- y sus trabajadores son regladas por aquél y pueden ser modificadas y, por último, porque ha sido la propia ley la que, en el evento de existir dudas -en este caso no las hay- la que se ha encargado de hacer manifiesta la improcedencia de aquellas indemnizaciones por años de servicios que pudieran estimarse concurrentes, tratándose de la renuncia voluntaria que hace acreedor a la bonificación del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158.

Séptimo: Que dicha Ley Nº 20.158, hace compatible la bonificación que reconoce en el artículo 2º transitorio, con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, esto es, como lo indica en el inciso primero, en el retiro voluntario y establece, explícitamente su incompatibilidad tanto con la indemnización a todo evento pactada con el empleador, cuanto con la indemnización que surge por aplicación del artículo 73 del Estatuto Docente -supresión total o parcial de horas servidas por adecuación de la dotación docente- en el caso que el docente se exima del proceso de evaluación por edad y presente su renuncia voluntaria e irrevocable. En ambos casos ha sido necesario fijar específicamente la incompatibilidad, desde que la terminación de la relación laboral en esos eventos da lugar a la indemnización por años de servicios y no existe esa necesidad en el caso del retiro voluntario de que se trata, en la medida en que la causal -renuncia voluntaria- no coloca al docente en la situación reglada por el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, razón por la cual no fue explícitamente así establecido.

Octavo: Que, por consiguiente, la renuncia voluntaria a las horas servidas presentada voluntariamente no constituye causal de cesación de los servicios que haga titular del derecho que reconoce el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, el cual sólo la prevé ante el término de la relación laboral decidida por el empleador por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actualmente artículo 161 del Código del Trabajo.

Décimo: Que, en consecuencia, no se ha incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, correspondiendo sólo el rechazo del recurso de nulidad planteado por la parte demandante.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, contra la sentencia de veintidós de enero de dos mil diez, dictada por el juez titular del Primer Juzgado de Letras de Quillota, en los autos RIT Nº I-134-2009, caratulados "Inocencio y otras con Municipalidad de Quillota".

Redacción a cargo del abogado integrante, señor Patricio Figueroa Serrano.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Rol Nº 3.609-10.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Sonia Araneda B. y el Abogado integrante señor Patricio Figueroa S.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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