Unificación Rol N° 42.542-2017
Sentencia
Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos número de RIT O-5-2017, RUC 1740005940-3, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Antonio, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil diecisiete, se acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción en relación a los períodos que indica, dando lugar a la demanda deducida respecto los demás períodos, condenando a la Municipalidad de San Antonio a pagar el incremento de la bonificación proporcional mensual que contempla la Ley N° 19.933, sin costas.
Contra dicha decisión la demandada dedujo recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, que distribuye en dos capítulos, en el primero, denuncia la infracción del artículo 9 de la Ley N° 19.933 en relación con el artículo 10 de la Ley N° 19.410; artículos 35, 63 y 65 del Estatuto Docente en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil; en su segundo extremo, acusa la vulneración del artículo 510 del Código del Trabajo, en relación al artículo 2515 del Código Civil; en subsidio, plantea la causal del artículo 478 e) en relación con el 459 N° 6 del Código del Trabajo, que fue rechazado en todas sus partes por la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de once de octubre de dos mil diecisiete.
La parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se le acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que, la Municipalidad de San Antonio, al fundar su arbitrio, solicita unificación respecto de dos materias de derecho objeto del juicio: en primer lugar, respecto de si el destino del aumento de la subvención que establece la Ley N° 19.933 para los docentes municipales, corresponde a un aumento del bono proporcional, o a uno de las remuneraciones; y, en segundo lugar, acerca de la regla de prescripción aplicable en la especie, que en su entender corresponde a la contenida en el artículo 510 del estatuto laboral, por así disponerlo el artículo 71 del Estatuto Docente.
Plantea que ambos pronunciamientos que contiene la sentencia impugnada son contrarios a los sostenidos jurisprudencialmente en las sentencias que acompaña para su contraste, pidiendo se acoja su arbitrio y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
Tercero: Que, en lo relativo a las materias de derecho propuestas, la sentencia impugnada resolvió la controversia concluyendo que los docentes del sector municipalizado son titulares del derecho al incremento de la bonificación proporcional mensual que contempla la Ley N° 19.933, argumentando para ello, que habiendo sido creado este último beneficio mediante la Ley N° 19.410, las modificaciones posteriores, incorporadas mediante la dictación de los cuerpos legales N° 19.504, 19.598, 19.715 y 19.933 sustituyeron su base de cálculo, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en sus sucesivas modificaciones; sin embargo, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado, coincidiendo con los razonamientos del fallo de base, que concluyó que al tratarse la bonificación proporcional de un rubro fijo en la renta de los docentes, el incremento contemplado en la Ley N° 19.933 no excluyó a los docentes municipalizados, al no modificar los sectores beneficiados con el mismo.
Por otro lado, y en lo concerniente a la materia relativa a la prescripción extintiva, el dictamen impugnado consideró que, al tratarse la demanda de acciones derivadas de derechos contemplados en la Ley N° 19.933, se rige por el artículo 2515 del Código Civil, y no por el artículo 510 del estatuto laboral, pues su ámbito de acción se restringe a los derechos, actos y contratos que rige dicho cuerpo legal, y, en la especie, se trata de derechos establecidos en una ley especial, que al no contemplar normativa al respecto, hace aplicables las del derecho común.
Cuarto: Que del examen de las sentencias aparejadas para su contraste, se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales superiores de justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, opiniones jurisprudenciales opuestas sobre las cuestiones jurídicas propuestas, que hacen necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.
En efecto, en lo relativo a la primera materia de derecho propuesta, tanto el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Chillán, Rol 50-2017, como el emanado de esta Corte, ingreso N° 4.312-13, expresan que el incremento de la bonificación proporcional mensual de la Ley N° 19.933 corresponde a un beneficio destinado sólo a los profesionales de la educación adscritos al sector particular subvencionado, y no al municipal, de manera que, respecto de estos últimos, los fondos que se proveen por mandato de dicho cuerpo legal, sólo constituye un aumento de remuneraciones.
Quinto: Que a la hora de dirimir cuál de estas interpretaciones contradictorias es la correcta, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la postura expresada en los fallos de contraste; en efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, en las sentencias recaídas en los recursos de unificación números 8.090-17, 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17, 36.784-17, 37.867-17 y 42.060-17 de 20 de noviembre de 2017, 14 de diciembre de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018, 19 de febrero de 2018 y 3 de julio de 2018, respectivamente, se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.
Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes.
En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.
Sexto: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad que se sustentó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 19.933, en relación con el artículo 10 de la Ley N° 19.410; artículos 35, 63 y 65 de la Ley N° 19.070; y artículos 19 y 22 del Código Civil, debió ser acogido, por haberse incurrido en infracción de las normas señaladas.
Séptimo: Que, por lo expuesto, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada, y declarar que se acoge el recurso de nulidad en el extremo indicado, para luego dictar la respectiva de reemplazo que deniegue la demanda en todas sus partes, conclusión que hace innecesario pronunciarse sobre la otra materia de derecho planteada en el presente recurso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de once de octubre de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra la de base, el que se acoge, conforme lo indicado precedentemente, y se declara que la decisión del grado es nula, y acto seguido sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por rechazar el recurso interpuesto teniendo únicamente presente para ello, los siguientes fundamentos:
1°) Que el recurso de unificación de jurisprudencia, por tratarse de uno de carácter extraordinario y de estricto derecho, requiere cumplir de manera cabal con las exigencias formales con que fue diseñado por el legislador, entre ellas, surge de manera imprescindible, el señalamiento preciso de la materia jurídica, que habiendo sido objeto del juicio, requiera uniformidad jurisprudencial, lo que exige, no sólo argumentar con rigor, las razones por las cuales debe realizarse dicho ejercicio, sino además, plantearlas con la coherencia y congruencia necesaria, para que el tribunal encargado pueda entrar a su conocimiento.
2°) Que, a juicio de este disidente, tal exigencia impide la propuesta de unificación de materias o tesis jurídicas que sean incompatibles entre sí, o meramente contradictorias. Al respecto, cabe consignar que de la lectura del arbitrio en análisis, se advierte que contiene planteamientos que se excluyen, pues por un lado se pretende homologar jurisprudencia, en el sentido de que el incremento de la bonificación proporcional mensual que contempla la Ley N° 19.933 no procede a favor de los demandantes, atendida su calidad de profesionales de la educación del sector municipalizado; y por otro, que se unifique el criterio doctrinal, afirmando que respecto tal derecho –que mediante su primer extremo pide se niegue–, operan las reglas de prescripción contenidas en el artículo 510 del Código del Trabajo, y no las del derecho común.
3°.- Que de este modo, se formulan de manera conjunta, hipótesis contradictorias, donde adoptar una, implica negar la otra, cuestión que, conforme lo expuesto, atenta contra la naturaleza y certidumbre que exige el recurso intentado, puesto que, siendo su finalidad última la de fijar la correcta interpretación y comprensión de una determinada cuestión jurídica, no puede admitirse que contenga planteamientos contradictorios e incongruentes, que dejen al arbitrio propuesto desprovisto de la necesaria certeza, lo que redunda en la conclusión desestimatoria del mismo.
Regístrese.
Rol 42.542-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.
En Santiago, a nueve de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de San Antonio con fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, se mantienen los fundamentos primero a noveno. Asimismo, se reproducen los motivos quinto y sexto de la de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Que, conforme se concluyó del análisis de los textos referidos, la Ley N° 19.933 no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y decretó que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, lo que la parte demandada cumplió, razón por la que se debe concluir que la demanda debe ser rechazada
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7 y 9 de la Ley N° 19.933; 61, 63 y 71 del Estatuto Docente y 425 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue de opinión de no dictar sentencia de reemplazo, atendido los fundamentos vertidos en su parecer disidente de la decisión de unificación.
Regístrese y devuélvase.
Rol 42.542-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.
En Santiago, a nueve de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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