Unificación Rol N° 6.275-2019
Sentencia
Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Rit N° O-879-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de despido injustificado y se ordenó el pago de las prestaciones que se indican, con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.
En contra de ese fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de catorce de febrero de dos mil diecinueve, rechazó.
En relación con esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar, se refiere a determinar la “recta interpretación que toca dar al artículo 454 N°1, inciso segundo, del Código del Trabajo con relación al artículo 162, incisos primero y octavo, del mismo cuerpo legal”.
Tercero: Que en abono de su postura acompañó la sentencia dictada por esta Corte en causa Rol 483-2010 que en lo pertinente señala: “del tenor de los incisos primero, segundo, tercero y octavo del artículo 162 del Código del Trabajo, se advierte que el legislador se ha colocado en la situación que el empleador cometa errores en el aviso enviado al trabajador o, simplemente, lo omita, privando a tales circunstancias, sin embargo, del efecto invalidante referido por los jueces de la instancia, en relación a la terminación del contrato de trabajo, la que mantiene su consecuencia, es decir, la desvinculación entre las partes. De esta manera, si la omisión de la comunicación de que se trata, por expresa disposición de la ley, no acarrea la ineficacia de la misma, es lógico concluir como lo ha hecho anteriormente esta Corte que, en la oportunidad procesal correspondiente, el empleador podrá relatar esos hechos, sin que ello importe la indefensión del trabajador, ya que durante la tramitación del proceso este último tendrá la oportunidad de conocer la controversia, por cuanto podrá acceder a la contestación de la demanda, le será notificado el auto de prueba, podrá aportar los elementos de convicción que estime pertinentes y podrá litigar acerca de las circunstancias que, en concepto de su empleador, justifican la separación del dependiente”.
Además, acompañó otra sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, pero sin su respectivo certificado de ejecutoria, razón por la cual no puede tomarse en cuenta al momento de resolver.
Cuarto: Que, a su turno, y para los efectos de rechazar el recurso de nulidad, la Corte de Apelaciones de Concepción razonó de la siguiente manera: “esta Corte comparte el criterio jurídico sustentado por la juez a quo, en el sentido que, dados los hechos descritos en la carta de despido (considerando noveno), no existe en ella un detalle pormenorizado de la sentencia condenatoria y no se hace referencia a que en el establecimiento educacional de que se trata estudian menores de edad, lo que determina que la prueba rendida al efecto no pueda ser valorada (considerandos décimo tercero y décimo cuarto).
La conclusión en análisis se encuentra avalada por una interpretación plausible del artículo 372 del Código Penal y del artículo 454 N° 1 inciso 2° del Código del Trabajo, toda vez que si la inhabilidad que sirve de justificación al despido solo opera respecto de establecimientos educacionales donde estudien personas menores de edad, ello debió afirmarse en la carta de término, lo que no aconteció en cuanto a ese último aspecto (existencia de menores de edad). En consecuencia, el demandado solo podía acreditar la veracidad de los hechos imputados en la citada carta, sin poder alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.
Así las cosas, efectivamente la juez del fondo no podía valorar la prueba rendida en ese sentido, por existir una limitación probatoria legal, correctamente aplicada. Todo lo cual conduce al rechazo de esta causal.”
Quinto: Que, como se observa, se verifica en la especie la existencia de decisiones divergentes emitidas por Tribunales Superiores De Justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio en estudio, esto es, opiniones jurisprudenciales opuestas sobre la materia, que hace necesario el pronunciamiento de este tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.
Sexto: Que para determinar la correcta interpretación del derecho en la materia, resulta útil señalar que a fines de la segunda década del siglo XX, producto de la constitucionalización e internacionalización de los derechos sociales, se incorporaron importantes disposiciones en materia laboral y seguridad social, reconociendo al Derecho del Trabajo como parte del sistema de Derechos Humanos, lo que se tradujo en que el “trabajo” se erige como parte de la actividad de un individuo, que constituye el desarrollo, participación y realización de su persona en el ámbito social, cultural y emocional que le permite no sólo el sustento económico, sino que también, la satisfacción de otros intereses. De allí que, como lo ha dicho anteriormente esta Corte, “el Derecho Laboral tiene como objeto de regulación el trabajo humano, por eso uno de sus principios fundamentales es el de protección al trabajador, que busca equilibrar la desigualdad que se genera en la relación contractual laboral y cautelar su dignidad; en palabras del autor Óscar Ermida “un Derecho Laboral no protector carecería de razón de ser”; sin perjuicio, que también resguarda una serie de derechos del empleador, así, entonces, su exégesis deberá tener siempre presente la regla in dubio pro operario, esto es, que cuando se está frente a varias interpretaciones posibles de una norma, el juez debe adoptar aquella que resulta más acorde para el trabajador” (Corte Suprema Rol N° 6047-15).
Séptimo: Que, en el presente caso, lo anterior se traduce en la especial regulación que el legislador ha contemplado para los efectos de autorizar “la terminación del contrato de trabajo, teniendo particular consideración el principio de la estabilidad, permanencia o continuidad del vínculo laboral, entendida como “el derecho a permanecer en el cargo asalariado que se desempeña, a no ser despedido sin causa justificada por autoridad competente” (LIZAMA PORTAL, Luis; Derecho del Trabajo (Santiago, 2003), p. 160).
Octavo: Que, por consiguiente, la correcta exégesis en la especie se traduce en que para el caso que el empleador debe señalar pormenorizadamente los hechos en que se funda la causal y, en el juicio, no podrá alegar hechos nuevos para justificar el despido.
Noveno: Que, sobre la base de lo expuesto, cabe destacar que la sentencia de base fijó como hechos de la causa que el vínculo contractual que ligó a las partes terminó el 03 de abril de 2018, mediante el envío de carta de despido que invoca la causal contemplada en artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo y es del siguiente tenor: “Comunicamos a Ud. que hemos decidido poner término a su contrato de trabajo con Sociedad Educacional Profesional Atenea S.A., por la causal caso fortuito o fuerza mayor, establecida en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, a partir de la fecha, 3 de abril de 2018.
Los hechos en que se funda la causal señalada, se basan en que hemos tomado conocimiento, que Ud. ha sido condenado por abuso sexual en contra de una menor de edad, por lo que se encuentra en la nómina que mantiene el Registro Civil para tales efectos.
Lo anterior lo coloca en la situación señalada en el art. 372 del Código Penal, que lo inhabilita para trabajar en establecimientos educacionales, situación que es del todo ajena a esta parte, pero que le impide continuar la relación laboral con Ud., por expreso mandato legal.
Tales antecedentes nos ponen en situación de poner término a sus servicios en la forma en que se le ha expresado”. (Sic).
De manera que, y como ha venido sosteniendo esta magistratura reiteradamente, estaba vedado a la demandada, esto es, al empleador, invocar hechos nuevos distintos de los esgrimidos en la carta para justificar la aplicación de la causal.
Décimo: Que, no obstante lo anterior, en esta causa es el propio demandante el que introduce hechos diferentes a los alegados por el empleador, afirmando que el espíritu de la Ley en el artículo 372 del Código Penal era evitar una relación directa y habitual con menores de edad por parte de las personas condenadas por delitos de connotación sexual, concluyendo que esto no era posible en el caso concreto porque “en el Instituto Virginio Gómez, lugar donde el demandante ejercicio su profesión u oficio, no asistente menores de edad”(SIC), entonces, si bien la carta de despido carece de especificación y detalle sobre ese punto en particular, lo cual justificaba la aplicación de la regla legal en comento, esto es, que el empleador no podía esgrimirlo en su defensa, es el propio trabajador quien introduce una interpretación y hechos que tornan necesario interpretar su alcance, y discernir si lo manifestado en la carta incluye o no la que el propio actor señala; permitiendo al demandado, en cumplimiento de las reglas del debido proceso, presentar su propia postura y presentar pruebas para acreditarla.
Undécimo: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Concepción al estimar que en este caso estaba vedado al demandado defenderse, porque se aleja del objeto del juicio que, conforme a lo señalado en la demandada, se radicó en los alcances del artículo 372 del Código Penal y su aplicación al Instituto demandado, razones por las que debió ser acogido, como se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Duodécimo: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiéndose determinado la interpretación que asume acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada con fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso la demandada en contra la de base, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, con fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, y, en consecuencia, se invalida dicho pronunciamiento y se reemplaza por el que se dicta a continuación, sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Silva quien estuvo por rechazar el recurso, por las siguientes consideraciones:
1° Que para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada.
De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, y como cuestión previa, es menester primeramente verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento impugnado son susceptibles de ser comparados con aquellos que sirven de fundamento a la sentencia que se invoca para su contraste, pues es sobre la base de dicha identidad o semejanza que es posible homologar decisiones contradictorias en los términos que refiere la normativa procesal aplicable. Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia.
2° Que, a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no es posible de equiparar con la del fallo de contraste con el que se intenta dar sustento al recurso, pues, como se advierte, concurre una particularidad determinante para la adopción de la decisión impugnada que no se reitera ni replica en el contexto en que se dictó la de contraste.
En efecto, en la presente causa se alega, en la carta de despido, la causal del artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, basado en que el trabajador habría sido condenado por un delito que le impide continuar trabajando en un establecimiento educacional por impedirlo la propia ley, rechazándose el recurso de nulidad, porque el demandado solo podía acreditar los hechos imputados en la carta de despido, sin poder alegar en el juicio hechos distintos como justificativos de la decisión.
Por su parte, la decisión de contraste carece de similitud en dicho aspecto, arrancando de un predicamento fáctico diverso, por cuanto se trata de una sentencia que recae en un proceso artículo 161 del Código del Trabajo, en que se invocó la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambio en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o de más trabajadores, y en la que se decidió casar de oficio la sentencia porque se estimó que el empleador podía alegar hechos cuando no lo hizo en la carta o ésta contiene errores.
3° Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que el fallo acompañado no contiene una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelve sobre la base de circunstancias jurídicas diversas a aquéllas planteadas y establecidas en la resolución aquí impugnada, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia.
Regístrese.
Rol N°6.275-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma la Ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte.
En Santiago, a cinco de marzo de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, con fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, se mantienen los fundamentos primero a duodécimo. Asimismo, se reproducen los motivos sexto a décimo de la de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, además, presente:
1.- Que, conforme se concluyó en el considerando duodécimo de la de base, el demandante fue condenado con fecha 24 de enero de 2018 como autor del delito de abuso sexual impropio previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal, entre otras, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, siendo inconcuso que el Instituto Profesional Virginio Gómez es un establecimiento educacional y de la documental individualizada en los numerales 10 y 11 del considerando quinto se acredita que en él estudian menores de edad.
2.- Que en cuanto a la circunstancia que ello constituya caso fortuito, se tiene que el alegado es un hecho ajeno a la voluntad de las partes, no se pudo prever y no se puede evitar, puesto que la sentencia dictada en su contra lo pone en una situación incompatible con el cargo que actualmente tiene, razón por la que se debe concluir que la demanda debe ser rechazada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 159 N° 6, 162, 454 y 425 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva, quien fue de opinión de no emitir sentencia de reemplazo, atendido los fundamentos vertidos en el voto disidente de la sentencia de unificación.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Rol N°6275-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma la Ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte.
En Santiago, a cinco de marzo de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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