Unificación Rol N° 82.562-2021 - Funcionarios Municipales, Accidentes del Trabajo y Enfermedad Profesional

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Sentencia

Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos:

En autos RIT O-13-2020, RUC 2040024179-7, del Juzgado de Letras de Colina, don Romualdo interpuso demanda laboral de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, en contra de la Ilustre Municipalidad de Lampa Por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia absoluta interpuesta por la demandada e hizo lugar a la demanda ordenando el pago de una indemnización por daño moral.

Contra este fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, el cual fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, dictando sentencia de reemplazo que acogió la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada.

En contra este último fallo el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, el que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que se solicita unificar consiste en «determinar si los Tribunales Laborales son competentes para conocer de las acciones de indemnización de perjuicios derivadas de accidentes y enfermedades profesionales interpuestas por Funcionarios Municipales regidos por la Ley Nº18.883».

Señala el recurrente que resulta errado lo decidido por la Corte de Apelaciones, pues la correcta interpretación corresponde a concluir que Los empleados públicos se sujetan a las normas del Código del Trabajo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarias a estos últimos, y desde el 7 de noviembre de 1994, fecha de publicación de la Ley N°19.345, se entienden protegidos por la Ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de manera tal que el tribunal no resulta incompetente para el conocimiento de la presente acción. Solicita se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

Tercero: Que los siguientes hechos no han sido controvertidos:

1.- Que el demandante prestó servicios para la demandada bajo el régimen de honorarios, desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de septiembre de 2014 y posteriormente pasó a tener un régimen mixto, mitad a honorarios y mitad a contrata; situación que mantuvo hasta la interposición de la presente demanda.

2.- Con fecha 8 de agosto de 2019, se puso término a la contrata del demandante, a contar del 31 de agosto de mismo año. Actualmente se encuentra en procedimiento contencioso administrativo ante la Contraloría General de la República.

Cuarto: Que sobre la base de estos hechos el Tribunal de primer grado rechazó la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el Fisco de Chile, entendiendo que «…de ahí que deba concluirse que todo trabajador, haya o no sido despedido, tiene legitimación activa para reclamar la indemnización de los daños que se le hayan ocasionado con independencia si fue o no despedido a propósito de la afectación de su derecho fundamental.

Por lo que considerando esta Magistratura que el juez laboral en procedimiento ordinario es competente para otorgar o no indemnización de daño moral al trabajador, haya sido despedido o no, habrá de rechazarse necesariamente la excepción de incompetencia absoluta interpuesta por la demandada.

(…) El procedimiento laboral tiene por finalidad la protección de los derechos de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito. Por otro lado, los derechos fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución Política, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo. No se plantea por tanto a este respecto una cuestión que deba ser examinada en los términos del inciso segundo del artículo primero del Código del Trabajo. En efecto, este artículo tiene por objeto establecer el ámbito de aplicación del Código del Trabajo en relación con estatutos especiales. Pero esta necesidad de delimitación no surge cuando se trata de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, los que tanto por su naturaleza como por la fuente de su reconocimiento resultan aplicables a todas las personas».

La Corte de Apelaciones por otro lado, al pronunciarse sobre la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, estimó que «…no cabe duda alguna que el actor no desempeñó labores regidas por el Código del Trabajo, pues su naturaleza es de funcionario público, a contrata regido por su ley especial – Ley N° 18.883 – no aplicándosele el artículo 1° inciso 1° del citado código, y tampoco la contra excepción del inciso 3, pues a su respecto se configura precisamente la hipótesis del inciso 2°, tratándose de un funcionario municipal contratado primeramente a honorarios y luego a contrata.

(…) En este escenario, la acción entablada ante un Juez con competencia laboral, lo ha sido ante un juez absolutamente incompetente, por lo que el recurso de nulidad por esta primera causal será acogido; por cuanto la sentencia ha incurrido en el vicio que por esta vía se ha denunciado, el que resulta sustancial, y que sólo puede enmendarse con la anulación de la sentencia».

Quinto: Que el recurrente afirma que la interpretación sostenida por la sentencia impugnada es distinta de aquellas que se encuentran en los fallos de contraste acompañados.

La primera sentencia agregada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso N° 156-2019 de la Corte de Apelaciones de Arica, que expresa, en lo pertinente, que: «Es efectivo que la relación laboral existente entre el actor y la demandada es de carácter estatutaria, dado que se les aplica el estatuto administrativo de los empleados municipales, Ley N° 18883, sin embargo también lo es, que dicho estatuto no contiene normas relativas a las obligaciones del empleador de protección a la vida y la salud de sus trabajadores, “(…) informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.”, por lo que es procedente aplicar las normas del artículo primero inciso tercero del Código del Trabajo».

En el mismo sentido se pronuncia el fallo de contraste, correspondiente al ingreso Rol N° 2.075-2019 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que en lo medular, estimó que: «…en cuanto a la calidad de funcionario público de la demandante, esta no es una circunstancia que debe ser tomada en consideración en una discusión sobre la competencia. En este caso tiene aplicación la norma del artículo 1° del Código del Trabajo, porque no estando tratada la cuestión de la responsabilidad derivada de las enfermedades profesionales y accidentes laborales en los textos legales de derecho público que cita el recurrente, el inciso 2° de dicho cuerpo legal hace aplicables sus normas, ya que dichos funcionarios no se encuentran sometidos a un estatuto especial»; también la sentencia Rol 1.517-2015 de dicha Corte, que determinó que: «…de las disposiciones legales transcritas precedentemente, se concluye como lo ha hecho la juez del grado, que los empleados públicos se sujetan a las normas del Código del Trabajo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueran contrarias a estos últimos, y desde el 7 de noviembre de 1994, fecha de publicación de la Ley 19.345, se entienden protegidos por la Ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales».

Por último, el cuarto fallo agregado como contraste, dictado por la Corte de Apelaciones de Iquique en los antecedentes N°110-2016, resolvió que: «…Hasta allí el escenario es claro, sin embargo, debe dilucidarse qué ocurre cuando aun así hay aspectos que no fueron normados en la Ley 18.883, y en este aspecto, lo primero que se dirá es que la Excma. Corte Suprema, si bien no ha resuelto expresamente el punto, en ocasiones en que ha conocido del daño moral cobrado por trabajadores municipales en el contexto de accidentes laborales, no ha cuestionado el conocimiento de esos asuntos por la Judicatura Laboral ni la aplicación de sus reglas procedimentales, y sí se ha pronunciado sobre las reglas de fondo en las que debe descansar la regulación de ese resarcimiento, de lo que se concluye que la acertada doctrina es la de que esas pretensiones se ventilan ante los tribunales de jurisdicción laboral».

Sexto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre la materia de derecho propuesta, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.

Séptimo: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente lo resuelto en las sentencias acompañadas al recurso, cuyos razonamientos se comparten.

Al efecto, corresponde señalar que no cabe duda que la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales resulta aplicable a trabajadores –cualquiera que sea su calidad- cuya normativa particular no contemple alguna referencia especial sobre los accidentes laborales o enfermedades profesionales, por cuanto en definitiva, ésta tiene por objeto la protección de Derechos Fundamentales de los trabajadores.

Estos derechos están reconocidos a toda persona por la Constitución Política, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como a la normativa específica referida a la administración pública.

No se plantea, por tanto, a este respecto una cuestión que deba ser examinada en los términos del inciso segundo del artículo primero del Código del Trabajo. En efecto, este artículo tiene por objeto establecer el ámbito de aplicación del Código del Trabajo en relación con estatutos especiales, pero esta necesidad de delimitación no surge cuando se trata de Derechos Fundamentales constitucionalmente reconocidos, los que tanto por su naturaleza como por la fuente de su reconocimiento resultan aplicables a todas las personas.

Por lo demás, el reconocimiento de la posibilidad de accionar por un accidente laboral o una enfermedad profesional no implica el catalogar la relación entre el demandante y la demandada como una de aquellas regida por el Código del Trabajo, sino que únicamente aplicar de manera supletoria, la normativa especial por expreso mandato de la ley, al establecerse así en el artículo primero de la codificación laboral, más aun teniendo presente que se trata de una normativa que aplica a todo trabajador, sea que se desempeñe en el sector privado o en el ámbito público, incluso a los que tienen la calidad de independientes a contar de la Ley 20.255 de 17 de marzo de 2008.

Octavo: Que, de conformidad con lo razonado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al excluir la aplicación de la ley 16.744 y decretar la incompetencia del Juzgado del Trabajo al caso de autos, unificándose la jurisprudencia en el sentido que los funcionarios públicos contratados a honorarios o a contrata, o aquellos respecto de los cuales se utilice una fórmula mixta, pueden demandar por los perjuicios derivados de una enfermedad profesional o un accidente laboral mediante el procedimiento que establece el Código del Trabajo.

En consecuencia, como la sentencia impugnada difiere de esta línea de razonamiento, corresponde acoger el recurso que se examina. Sin embargo, al no haberse resuelto la totalidad de las causales de nulidad interpuestas por la demandada, no resulta procedente dictar sentencia de reemplazo, disponiendo retrotraer la causa al estado de que la Corte de Apelaciones de Santiago se pronuncie respecto de aquellas.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, la que se anula, retrotrayendo la causa al estado de pronunciarse sobre las causales no falladas, por sala no inhabilitada.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 82.562-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Hernan González G., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el ministro señor Blanco y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, ocho de mayo de dos mil veintitrés.