Historial de revisiones de «Artículo 1262 del Código Civil»

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10 oct 2024

  • actant 18:2818:28 10 oct 2024María José Montes discusión contribs. 814 bytes +814 Página creada con « Artículo 1262 del Código Civil. Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos, por medio de tres avisos en un diario de la comuna o de la capital de provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, para que reciba…»