Historial de revisiones de «Artículo 1741 del Código Civil»

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10 oct 2024

  • actant 19:2019:20 10 oct 2024María José Montes discusión contribs. 517 bytes +517 Página creada con « Artículo 1741 del Código Civil. Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá recompensa por el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1733, o en otro negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida; como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior. ==Materias== ==Jurisprudencia== Cate…»