Historial de revisiones de «Artículo 1910 del Código Civil»

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

Selección de diferencias: marca los botones correspondientes a las versiones a comparar y pulsa Intro o el botón de abajo.
Leyenda: (act) = diferencias con la versión actual, (ant) = diferencias con la versión anterior, m = edición menor.

10 oct 2024

  • actant 19:5419:54 10 oct 2024‎ María José Montes discusión contribs.‎ 686 bytes +686‎ Página creada con « Artículo 1910 del Código Civil. Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario. El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia. Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el de…»