Historial de revisiones de «Artículo 1913 del Código Civil»

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10 oct 2024

  • actant 19:5519:55 10 oct 2024María José Montes discusión contribs. 977 bytes +977 Página creada con « Artículo 1913 del Código Civil. El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor. Se exceptúan de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia; y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una p…»