Historial de revisiones de «Artículo 2052 del Código Civil»

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10 oct 2024

  • actant 20:5520:55 10 oct 2024‎ María José Montes discusión contribs.‎ 640 bytes +640‎ Página creada con « Artículo 2052 del Código Civil. Cuando por el orden de sucesión hubieran de caber a una misma persona dos censos, y uno de ellos, según su constitución, fuere incompatible con el otro, la persona en quien ambos recaigan, con cualesquiera palabras que esté concebida la cláusula de incompatibilidad, tendrá la facultad de elegir el que quiera, y se entenderá excluida para siempre del otro personal y representativamente; y en este otro se sucederá según el…»