Historial de revisiones de «Artículo 538 del Código Civil»

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9 oct 2024

  • actant 14:2114:21 9 oct 2024María José Montes discusión contribs. 481 bytes +481 Página creada con « Artículo 538 del Código Civil. Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente, y los curadores especiales, no tienen derecho a la décima. Se les asignará por el juez una remuneración equitativa sobre los frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo. ==Materias== ==Jurisprudencia== Categoría:Artículos del Código Civil…»