Historial de revisiones de «Artículo 656 del Código Civil»

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9 oct 2024

  • actant 14:5414:54 9 oct 2024María José Montes discusión contribs. 2281 bytes +2281 Página creada con « Artículo 656 del Código Civil. Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado según el artículo 597, se observarán las reglas siguientes: 1ª. La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entre tanto a las heredades riberanas. 2ª. La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven despu…»