Historial de revisiones de «Artículo 690 del Código Civil»

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9 oct 2024

  • actant 15:0415:04 9 oct 2024María José Montes discusión contribs. 616 bytes +616 Página creada con « Artículo 690 del Código Civil. Para llevar a efecto la inscripción, se exhibirá al Conservador copia auténtica del título respectivo, y del decreto judicial en su caso. La inscripción principiará por la fecha de este acto; expresará la naturaleza y fecha del título, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la designación de la cosa, según todo ello aparezca en el título; expresará además la oficina o archivo en que se guarde el títu…»