Historial de revisiones de «Artículo 775 del Código Civil»

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9 oct 2024

  • actant 15:2815:28 9 oct 2024María José Montes discusión contribs. 721 bytes +721 Página creada con « Artículo 775 del Código Civil. El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes. Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario podrán exonerar de la caución al usufructuario. Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada. La caución del usufructua…»