Historial de revisiones de «Artículo 890 del Código Civil»

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9 oct 2024

  • actant 15:5415:54 9 oct 2024María José Montes discusión contribs. 555 bytes +555 Página creada con « Artículo 890 del Código Civil. Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla. ==M…»