Historial de revisiones de «Artículo 907 del Código Civil»

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2 oct 2024

  • actant 13:3113:31 2 oct 2024María José Montes discusión contribs. 887 bytes +887 Página creada con « Artículo 907 del Código Civil. El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor…»