Diferencia entre revisiones de «Recurso de Queja Rol N° 7.018-2021»
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La Corte Suprema acogió recurso de queja, estableciendo que el tribunal laboral no debía descartar al inicio del proceso la existencia de un vínculo laboral. El trabajador había demandado la declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y otras prestaciones, afirmando que la empresa lo forzó a constituir una EIRL en 2018, sin modificar sus funciones. La empresa alegó prescripción y caducidad, argumentando que la relación laboral terminó en 2018, defensas que fueron acogidas por el tribunal de primera instancia y ratificadas por la Corte de Apelaciones. | |||
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Primero: Que comparece don Daniel Rehbein Bittner, abogado, quien, en representación del demandante don César Mansilla Toledo, en autos laborales caratulados Mansilla con Soc. de Cobranzas Lexicom del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, los ministros señor Juan Rondini Fernández-Dávil y señor Jaime Meza Sáez, y la fiscal judicial señora Mirta Zurita Gajardo, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de veintiséis de enero del año en curso, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que, en audiencia preparatoria, acogió la excepción de caducidad y prescripción que opuso la parte demandada principal Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los jueces ya mencionados indican no haber incurrido en falta y abuso, por cuanto fallaron teniendo en consideración el propio relato del actor en su demanda, en la cual reconoce que si bien prestó servicios personales a honorarios a la demandada, se prolongó hasta el 21 de mayo de 2018, pues, a partir de esa data, constituyó una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, la cual comenzó a prestar servicios a la demandada, relación que no se puede regir por el Código del Trabajo, por lo que el término de sus servicios como trabajador dependiente ocurrió en esa fecha, y desde ella se deben computar los plazos de caducidad y de prescripción de las acciones impetradas, las cuales, a la época de la demanda, presentada el 20 de junio de 2020, largamente habían sobrepasado los plazos pertinentes. | '''Primero:''' Que comparece don Daniel Rehbein Bittner, abogado, quien, en representación del demandante don César Mansilla Toledo, en autos laborales caratulados Mansilla con Soc. de Cobranzas Lexicom del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, los ministros señor Juan Rondini Fernández-Dávil y señor Jaime Meza Sáez, y la fiscal judicial señora Mirta Zurita Gajardo, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de veintiséis de enero del año en curso, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que, en audiencia preparatoria, acogió la excepción de caducidad y prescripción que opuso la parte demandada principal | ||
'''Segundo:''' Que, al evacuar el informe de rigor, los jueces ya mencionados indican no haber incurrido en falta y abuso, por cuanto fallaron teniendo en consideración el propio relato del actor en su demanda, en la cual reconoce que si bien prestó servicios personales a honorarios a la demandada, se prolongó hasta el 21 de mayo de 2018, pues, a partir de esa data, constituyó una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, la cual comenzó a prestar servicios a la demandada, relación que no se puede regir por el Código del Trabajo, por lo que el término de sus servicios como trabajador dependiente ocurrió en esa fecha, y desde ella se deben computar los plazos de caducidad y de prescripción de las acciones impetradas, las cuales, a la época de la demanda, presentada el 20 de junio de 2020, largamente habían sobrepasado los plazos pertinentes. | |||
De esta manera, alegan haber ejercido las facultades jurisdiccionales que le son propias, interpretando las normas legales que cita, sin incurrir en los reproches que se les efectúan. | De esta manera, alegan haber ejercido las facultades jurisdiccionales que le son propias, interpretando las normas legales que cita, sin incurrir en los reproches que se les efectúan. | ||
Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales , y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de Las facultades disciplinarias . | '''Tercero:''' Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales , y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de Las facultades disciplinarias . | ||
Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves, cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. | '''Cuarto:''' Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves, cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. | ||
Quinto: Que de estos antecedentes, y de aquellos que aparecen en el sistema computacional, correspondientes a la causa Rol O-295-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, y de su apelación, ingresada a la Corte de Apelaciones de dicha ciudad bajo el ingreso número 358-2020, constan los siguientes hechos: | '''Quinto:''' Que de estos antecedentes, y de aquellos que aparecen en el sistema computacional, correspondientes a la causa Rol O-295-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, y de su apelación, ingresada a la Corte de Apelaciones de dicha ciudad bajo el ingreso número 358-2020, constan los siguientes hechos: | ||
a.- El día 10 de junio de 2020, el actor dedujo demanda en procedimiento laboral de aplicación general en contra de Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Ltda y solidariamente contra Promotora Falabella S.A., solicitando se declare la existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y otras prestaciones. Funda su pretensión, señalando que desde el 15 de marzo prestó servicios para la primera demandada, que, a su vez, los presta de manera exclusiva a la segunda, desempeñándose como cobrador, en un vínculo laboral que fue encubierto formalmente por una prestación de servicios a honorarios. Expresa que luego de varias denuncias a la Inspección del Trabajo, en el año 2018, la empresa lo forzó a constituir una persona jurídica, específicamente una empresa individual de responsabilidad limitada, de modo que el 21 de marzo de 2018 se suscribió a través de dicha empresa un nuevo contrato de prestación de servicios, sin embargo, en la práctica, sus labores seguían ejerciéndose sin alteración, hasta el 16 de abril de 2020, cuando es informado por medio de un correo electrónico del término del contrato producido el 31 de marzo de ese año. | '''a.-''' El día 10 de junio de 2020, el actor dedujo demanda en procedimiento laboral de aplicación general en contra de Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Ltda y solidariamente contra Promotora Falabella S.A., solicitando se declare la existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y otras prestaciones. Funda su pretensión, señalando que desde el 15 de marzo prestó servicios para la primera demandada, que, a su vez, los presta de manera exclusiva a la segunda, desempeñándose como cobrador, en un vínculo laboral que fue encubierto formalmente por una prestación de servicios a honorarios. Expresa que luego de varias denuncias a la Inspección del Trabajo, en el año 2018, la empresa lo forzó a constituir una persona jurídica, específicamente una empresa individual de responsabilidad limitada, de modo que el 21 de marzo de 2018 se suscribió a través de dicha empresa un nuevo contrato de prestación de servicios, sin embargo, en la práctica, sus labores seguían ejerciéndose sin alteración, hasta el 16 de abril de 2020, cuando es informado por medio de un correo electrónico del término del contrato producido el 31 de marzo de ese año. | ||
En virtud de lo expuesto, asevera que existió un vínculo laboral entre las partes desde marzo del año 2007 hasta marzo del año 2020, que es la declaración que, en definitiva, solicita, y en la que funda sus pretensiones particulares. | En virtud de lo expuesto, asevera que existió un vínculo laboral entre las partes desde marzo del año 2007 hasta marzo del año 2020, que es la declaración que, en definitiva, solicita, y en la que funda sus pretensiones particulares. | ||
b.- La parte demandada de Sociedad de Cobranza Lexicom, opuso, entre otras defensas, la excepción de prescripción y de caducidad respecto de las acciones de despido injustificado, nulidad del despido, cobro de cotizaciones y las que sustentan las demás acciones deducidas, por cuanto, según señala, conforme lo reconoce el actor, el término de la relación laboral se verificó en marzo del 2018, pues después surgió un vínculo de naturaleza comercial, y desde tal data a la de la presentación de la demanda, transcurrió en exceso el plazo de 60 días de caducidad y de 6 meses de prescripción que regula la normativa que cita. | '''b.-''' La parte demandada de Sociedad de Cobranza Lexicom, opuso, entre otras defensas, la excepción de prescripción y de caducidad respecto de las acciones de despido injustificado, nulidad del despido, cobro de cotizaciones y las que sustentan las demás acciones deducidas, por cuanto, según señala, conforme lo reconoce el actor, el término de la relación laboral se verificó en marzo del 2018, pues después surgió un vínculo de naturaleza comercial, y desde tal data a la de la presentación de la demanda, transcurrió en exceso el plazo de 60 días de caducidad y de 6 meses de prescripción que regula la normativa que cita. | ||
c.- En la audiencia preparatoria, el tribunal acogió la excepción referida, señalando, en síntesis, que el vínculo contractual existente entre la demandada principal y el actor terminó en marzo del año 2018, por lo que a la época de presentación de la demanda los plazos de caducidad y prescripción habían transcurridos, y que la relación que se inició en el año 2018 fue de carácter comercial, añadiendo que las alegaciones de la demandante en cuanto a que fue forzado para crear dicha modalidad, no es atendible, por tratarse de razones de mérito que no modifican la formalidad referida. | '''c.-''' En la audiencia preparatoria, el tribunal acogió la excepción referida, señalando, en síntesis, que el vínculo contractual existente entre la demandada principal y el actor terminó en marzo del año 2018, por lo que a la época de presentación de la demanda los plazos de caducidad y prescripción habían transcurridos, y que la relación que se inició en el año 2018 fue de carácter comercial, añadiendo que las alegaciones de la demandante en cuanto a que fue forzado para crear dicha modalidad, no es atendible, por tratarse de razones de mérito que no modifican la formalidad referida. | ||
Por su parte, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 26 de enero último, confirmó la decisión referida, añadiendo que, el demandante tuvo la calidad de trabajador mientras se vinculó como persona natural con el demandado principal, es decir, desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 21 de marzo de 2018 , y que constituída la empresa individual de responsabilidad limitada el demandante dejó de vincularse como persona natural con los demandados, por lo que dejó de tener la calidad de trabajador , y que, además, la circunstancia de haber sido forzado a mutar el vínculo en el sentido indicado, debió ser alegado dentro de los plazos que corren desde que el trabajador perdió dicha calidad. | Por su parte, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 26 de enero último, confirmó la decisión referida, añadiendo que, el demandante tuvo la calidad de trabajador mientras se vinculó como persona natural con el demandado principal, es decir, desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 21 de marzo de 2018 , y que constituída la empresa individual de responsabilidad limitada el demandante dejó de vincularse como persona natural con los demandados, por lo que dejó de tener la calidad de trabajador , y que, además, la circunstancia de haber sido forzado a mutar el vínculo en el sentido indicado, debió ser alegado dentro de los plazos que corren desde que el trabajador perdió dicha calidad. | ||
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Tal decisión es la que se recurre por medio del arbitrio analizado. | Tal decisión es la que se recurre por medio del arbitrio analizado. | ||
Sexto: Que, para efectos de resolver la cuestión sometida al conocimiento de esta Corte, es conveniente recordar que el derecho del trabajo en cuanto disciplina jurídica especializada y autónoma, surge sobre la base de consideraciones concretas que tienen por objeto reparar el desequilibrio evidente que fluye en las relaciones de trabajo entre el empleador y el trabajador, por cuanto el primero se beneficia de los oficios del segundo, disponiendo de sus servicios para la consecución de logros que lo favorecen, mientras que aquel coloca a su disposición sus esfuerzos físicos e intelectuales, sometiéndose a su subordinación y dependencia, a cambio de un salario o remuneración, que normalmente corresponde a la fuente de su sustento individual o familiar. | '''Sexto:''' Que, para efectos de resolver la cuestión sometida al conocimiento de esta Corte, es conveniente recordar que el derecho del trabajo en cuanto disciplina jurídica especializada y autónoma, surge sobre la base de consideraciones concretas que tienen por objeto reparar el desequilibrio evidente que fluye en las relaciones de trabajo entre el empleador y el trabajador, por cuanto el primero se beneficia de los oficios del segundo, disponiendo de sus servicios para la consecución de logros que lo favorecen, mientras que aquel coloca a su disposición sus esfuerzos físicos e intelectuales, sometiéndose a su subordinación y dependencia, a cambio de un salario o remuneración, que normalmente corresponde a la fuente de su sustento individual o familiar. | ||
Dicha asimetría material coloca al trabajador en una posición desmejorada que atenta contra el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad -base y fundamento de legitimidad del derecho contractual-, lo que justifica la introducción de elementos que buscan equiparar ambas posiciones, y lograr una real alteridad en la dinámica convencional, que, en la especie, se plasman en los denominados principios del derecho del trabajo, y su carácter finalista y tutelar, pues se reconoce en el trabajador una posición estructuralmente débil en la dinámica de las relaciones laborales, reconocida en consideración a la paradigmática falta de isonomía que existe entre un trabajador individual y el empleador, no sólo en materia de negociación del contenido contractual de la relación de trabajo, sino, incluso, en la definición de su naturaleza. | Dicha asimetría material coloca al trabajador en una posición desmejorada que atenta contra el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad -base y fundamento de legitimidad del derecho contractual-, lo que justifica la introducción de elementos que buscan equiparar ambas posiciones, y lograr una real alteridad en la dinámica convencional, que, en la especie, se plasman en los denominados principios del derecho del trabajo, y su carácter finalista y tutelar, pues se reconoce en el trabajador una posición estructuralmente débil en la dinámica de las relaciones laborales, reconocida en consideración a la paradigmática falta de isonomía que existe entre un trabajador individual y el empleador, no sólo en materia de negociación del contenido contractual de la relación de trabajo, sino, incluso, en la definición de su naturaleza. | ||
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En virtud de tal basamento, el organo jurisdiccional con competencia en materia laboral debe ser, entonces, capaz de discernir la naturaleza concreta de las cosas, prefiriendo interpretar las situaciones de significancia jurídica que se le presentan, conforme la manera en que se desplegaron en su faz concreta y práctica, por sobre lo emanado de los documentos y acuerdos; en otras palabras, frente a la constatación de discrepancia entre la realidad de los hechos y lo consignado en instrumentos formales, debe darse valor a lo primero, y soslayar lo segundo. En tal entendido, corresponde a un deber de la judicatura efectuar el examen de mérito de la prueba rendida, conforme el derrotero anotado. | En virtud de tal basamento, el organo jurisdiccional con competencia en materia laboral debe ser, entonces, capaz de discernir la naturaleza concreta de las cosas, prefiriendo interpretar las situaciones de significancia jurídica que se le presentan, conforme la manera en que se desplegaron en su faz concreta y práctica, por sobre lo emanado de los documentos y acuerdos; en otras palabras, frente a la constatación de discrepancia entre la realidad de los hechos y lo consignado en instrumentos formales, debe darse valor a lo primero, y soslayar lo segundo. En tal entendido, corresponde a un deber de la judicatura efectuar el examen de mérito de la prueba rendida, conforme el derrotero anotado. | ||
Séptimo: Que, en la especie, fluye que el actor solicitó por medio de su demanda la declaración de que el vínculo que unió a las partes, el cual se prolongó desde el año 2007 hasta marzo de 2020, correspondió a uno de naturaleza laboral, incluyendo aquel período en que formalmente se relacionó mediante su empresa individual de responsabilidad limitada, por cuanto, según alega, se trataron de medidas impuestas por la demandada a fin de encubrir la calidad jurídica laboral de la relación. | '''Séptimo:''' Que, en la especie, fluye que el actor solicitó por medio de su demanda la declaración de que el vínculo que unió a las partes, el cual se prolongó desde el año 2007 hasta marzo de 2020, correspondió a uno de naturaleza laboral, incluyendo aquel período en que formalmente se relacionó mediante su empresa individual de responsabilidad limitada, por cuanto, según alega, se trataron de medidas impuestas por la demandada a fin de encubrir la calidad jurídica laboral de la relación. | ||
Por tanto, a la luz de lo expresado en la motivación precedente, no corresponde que el tribunal laboral descarte in limine litis la existencia de un vínculo laboral, en razón de la existencia de un período en que el actor se relacionó con la demandada por medio de la formalización de una persona jurídica comercial diversa, máxime, si como se afirma en la demanda, fue impuesto por la demandada, justamente para encubrir la naturaleza laboral del vínculo, cuestión que debió haber sido sometida al escrutinio de mérito por parte del tribunal de fondo, una vez ejercidas todas las posibilidades de discusión, defensa y prueba de las partes, para que, en la decisión definitiva, ponderadas tales actuaciones, efectuar un pronunciamiento sobre el verdadero perfil jurídico que se le debe asignar a tal situación. | Por tanto, a la luz de lo expresado en la motivación precedente, no corresponde que el tribunal laboral descarte in limine litis la existencia de un vínculo laboral, en razón de la existencia de un período en que el actor se relacionó con la demandada por medio de la formalización de una persona jurídica comercial diversa, máxime, si como se afirma en la demanda, fue impuesto por la demandada, justamente para encubrir la naturaleza laboral del vínculo, cuestión que debió haber sido sometida al escrutinio de mérito por parte del tribunal de fondo, una vez ejercidas todas las posibilidades de discusión, defensa y prueba de las partes, para que, en la decisión definitiva, ponderadas tales actuaciones, efectuar un pronunciamiento sobre el verdadero perfil jurídico que se le debe asignar a tal situación. | ||
Octavo: Que, en tales condiciones, aparece que la sentencia recurrida al acoger, en un estadio procesal en que era impropio, las alegaciones de la parte demandada relativas a que la naturaleza jurídica del vínculo que se desarrolló entre las partes, a partir del mes de marzo del año 2018, era de carácter comercial, por conformarse con la formalidad en que se desenvolvió la misma, incurrió en una afrenta a los principios rectores del derecho laboral, y, en especial, al de la primacía de la realidad, pues, por un lado, tal decisión no podía darse en la sede preparatoria, sino sólo en la dictación del pronunciamiento de fondo, y, por otro, privó al actor de su derecho a obtener tutela judicial efectiva sobre tal pretensión, privándolo de la posibilidad procesal de efectuar un cuestionamiento sustantivo y pleno sobre la naturaleza del vínculo existente con la demandada, coherente con los mandatos del debido proceso, y, en especial, con el perfil tutelar del derecho del trabajo, y su evidente compromiso con el ámbito práctico y concreto en que se desarrollan sus vínculos. | '''Octavo:''' Que, en tales condiciones, aparece que la sentencia recurrida al acoger, en un estadio procesal en que era impropio, las alegaciones de la parte demandada relativas a que la naturaleza jurídica del vínculo que se desarrolló entre las partes, a partir del mes de marzo del año 2018, era de carácter comercial, por conformarse con la formalidad en que se desenvolvió la misma, incurrió en una afrenta a los principios rectores del derecho laboral, y, en especial, al de la primacía de la realidad, pues, por un lado, tal decisión no podía darse en la sede preparatoria, sino sólo en la dictación del pronunciamiento de fondo, y, por otro, privó al actor de su derecho a obtener tutela judicial efectiva sobre tal pretensión, privándolo de la posibilidad procesal de efectuar un cuestionamiento sustantivo y pleno sobre la naturaleza del vínculo existente con la demandada, coherente con los mandatos del debido proceso, y, en especial, con el perfil tutelar del derecho del trabajo, y su evidente compromiso con el ámbito práctico y concreto en que se desarrollan sus vínculos. | ||
Con ello, en concreto, ha visto vulnerado su derecho a obtener un pronunciamiento de mérito sobre la naturaleza del vínculo reclamado, bajo el pretexto de la certeza a priori, de tratarse -el período cuestionado- de una relación de naturaleza comercial, privando al actor de la posibilidad de acreditar que, en la faz práctica, tal relación se desplegó de otra manera, evitando desentrañar su naturaleza concreta. | Con ello, en concreto, ha visto vulnerado su derecho a obtener un pronunciamiento de mérito sobre la naturaleza del vínculo reclamado, bajo el pretexto de la certeza a priori, de tratarse -el período cuestionado- de una relación de naturaleza comercial, privando al actor de la posibilidad de acreditar que, en la faz práctica, tal relación se desplegó de otra manera, evitando desentrañar su naturaleza concreta. | ||
Noveno: Que, de esta manera, es palmario que la judicatura recurrida incurrió en una falta y abuso de aquellas que esta Corte, por medio del arbitrio impetrado, debe corregir, por cuanto indebidamente calificó de forma previa la naturaleza del período de vinculación expuesto, sin permitir el desarrollo del proceso, y sobre la base de tal temprana determinación, procedió a computar arbitrariamente los plazos de prescripción y caducidad que fueron alegados. | '''Noveno:''' Que, de esta manera, es palmario que la judicatura recurrida incurrió en una falta y abuso de aquellas que esta Corte, por medio del arbitrio impetrado, debe corregir, por cuanto indebidamente calificó de forma previa la naturaleza del período de vinculación expuesto, sin permitir el desarrollo del proceso, y sobre la base de tal temprana determinación, procedió a computar arbitrariamente los plazos de prescripción y caducidad que fueron alegados. | ||
Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales y demás normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los ministros ya individualizados por dictar la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno, la cual se invalida, y, en su lugar, se deja sin efecto la decisión de veintisiete de noviembre último, dictada por el Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, y, en consecuencia, se rechazan las excepciones de caducidad y prescripción opuestas por la parte demandada de Sociedad de Cobranzas Lexicom, debiendo tribunal no inhabilitado continuar con la tramitación de este proceso, conforme el orden consecutivo legal que le corresponde. | Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales y demás normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los ministros ya individualizados por dictar la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno, la cual se invalida, y, en su lugar, se deja sin efecto la decisión de veintisiete de noviembre último, dictada por el Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, y, en consecuencia, se rechazan las excepciones de caducidad y prescripción opuestas por la parte demandada de Sociedad de Cobranzas Lexicom, debiendo tribunal no inhabilitado continuar con la tramitación de este proceso, conforme el orden consecutivo legal que le corresponde. | ||
Revisión actual - 18:26 30 sep 2024
La Corte Suprema acogió recurso de queja, estableciendo que el tribunal laboral no debía descartar al inicio del proceso la existencia de un vínculo laboral. El trabajador había demandado la declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y otras prestaciones, afirmando que la empresa lo forzó a constituir una EIRL en 2018, sin modificar sus funciones. La empresa alegó prescripción y caducidad, argumentando que la relación laboral terminó en 2018, defensas que fueron acogidas por el tribunal de primera instancia y ratificadas por la Corte de Apelaciones.
Sentencia Corte de Apelaciones
Santiago, uno de abril de dos mil veintiuno.
A los escritos folios 34158, 34161 y 34316: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece don Daniel Rehbein Bittner, abogado, quien, en representación del demandante don César Mansilla Toledo, en autos laborales caratulados Mansilla con Soc. de Cobranzas Lexicom del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, los ministros señor Juan Rondini Fernández-Dávil y señor Jaime Meza Sáez, y la fiscal judicial señora Mirta Zurita Gajardo, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de veintiséis de enero del año en curso, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que, en audiencia preparatoria, acogió la excepción de caducidad y prescripción que opuso la parte demandada principal
Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los jueces ya mencionados indican no haber incurrido en falta y abuso, por cuanto fallaron teniendo en consideración el propio relato del actor en su demanda, en la cual reconoce que si bien prestó servicios personales a honorarios a la demandada, se prolongó hasta el 21 de mayo de 2018, pues, a partir de esa data, constituyó una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, la cual comenzó a prestar servicios a la demandada, relación que no se puede regir por el Código del Trabajo, por lo que el término de sus servicios como trabajador dependiente ocurrió en esa fecha, y desde ella se deben computar los plazos de caducidad y de prescripción de las acciones impetradas, las cuales, a la época de la demanda, presentada el 20 de junio de 2020, largamente habían sobrepasado los plazos pertinentes.
De esta manera, alegan haber ejercido las facultades jurisdiccionales que le son propias, interpretando las normas legales que cita, sin incurrir en los reproches que se les efectúan.
Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales , y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de Las facultades disciplinarias .
Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves, cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Quinto: Que de estos antecedentes, y de aquellos que aparecen en el sistema computacional, correspondientes a la causa Rol O-295-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, y de su apelación, ingresada a la Corte de Apelaciones de dicha ciudad bajo el ingreso número 358-2020, constan los siguientes hechos:
a.- El día 10 de junio de 2020, el actor dedujo demanda en procedimiento laboral de aplicación general en contra de Sociedad de Cobranzas Legales Lexicom Ltda y solidariamente contra Promotora Falabella S.A., solicitando se declare la existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y otras prestaciones. Funda su pretensión, señalando que desde el 15 de marzo prestó servicios para la primera demandada, que, a su vez, los presta de manera exclusiva a la segunda, desempeñándose como cobrador, en un vínculo laboral que fue encubierto formalmente por una prestación de servicios a honorarios. Expresa que luego de varias denuncias a la Inspección del Trabajo, en el año 2018, la empresa lo forzó a constituir una persona jurídica, específicamente una empresa individual de responsabilidad limitada, de modo que el 21 de marzo de 2018 se suscribió a través de dicha empresa un nuevo contrato de prestación de servicios, sin embargo, en la práctica, sus labores seguían ejerciéndose sin alteración, hasta el 16 de abril de 2020, cuando es informado por medio de un correo electrónico del término del contrato producido el 31 de marzo de ese año.
En virtud de lo expuesto, asevera que existió un vínculo laboral entre las partes desde marzo del año 2007 hasta marzo del año 2020, que es la declaración que, en definitiva, solicita, y en la que funda sus pretensiones particulares.
b.- La parte demandada de Sociedad de Cobranza Lexicom, opuso, entre otras defensas, la excepción de prescripción y de caducidad respecto de las acciones de despido injustificado, nulidad del despido, cobro de cotizaciones y las que sustentan las demás acciones deducidas, por cuanto, según señala, conforme lo reconoce el actor, el término de la relación laboral se verificó en marzo del 2018, pues después surgió un vínculo de naturaleza comercial, y desde tal data a la de la presentación de la demanda, transcurrió en exceso el plazo de 60 días de caducidad y de 6 meses de prescripción que regula la normativa que cita.
c.- En la audiencia preparatoria, el tribunal acogió la excepción referida, señalando, en síntesis, que el vínculo contractual existente entre la demandada principal y el actor terminó en marzo del año 2018, por lo que a la época de presentación de la demanda los plazos de caducidad y prescripción habían transcurridos, y que la relación que se inició en el año 2018 fue de carácter comercial, añadiendo que las alegaciones de la demandante en cuanto a que fue forzado para crear dicha modalidad, no es atendible, por tratarse de razones de mérito que no modifican la formalidad referida.
Por su parte, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 26 de enero último, confirmó la decisión referida, añadiendo que, el demandante tuvo la calidad de trabajador mientras se vinculó como persona natural con el demandado principal, es decir, desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 21 de marzo de 2018 , y que constituída la empresa individual de responsabilidad limitada el demandante dejó de vincularse como persona natural con los demandados, por lo que dejó de tener la calidad de trabajador , y que, además, la circunstancia de haber sido forzado a mutar el vínculo en el sentido indicado, debió ser alegado dentro de los plazos que corren desde que el trabajador perdió dicha calidad.
Tal decisión es la que se recurre por medio del arbitrio analizado.
Sexto: Que, para efectos de resolver la cuestión sometida al conocimiento de esta Corte, es conveniente recordar que el derecho del trabajo en cuanto disciplina jurídica especializada y autónoma, surge sobre la base de consideraciones concretas que tienen por objeto reparar el desequilibrio evidente que fluye en las relaciones de trabajo entre el empleador y el trabajador, por cuanto el primero se beneficia de los oficios del segundo, disponiendo de sus servicios para la consecución de logros que lo favorecen, mientras que aquel coloca a su disposición sus esfuerzos físicos e intelectuales, sometiéndose a su subordinación y dependencia, a cambio de un salario o remuneración, que normalmente corresponde a la fuente de su sustento individual o familiar.
Dicha asimetría material coloca al trabajador en una posición desmejorada que atenta contra el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad -base y fundamento de legitimidad del derecho contractual-, lo que justifica la introducción de elementos que buscan equiparar ambas posiciones, y lograr una real alteridad en la dinámica convencional, que, en la especie, se plasman en los denominados principios del derecho del trabajo, y su carácter finalista y tutelar, pues se reconoce en el trabajador una posición estructuralmente débil en la dinámica de las relaciones laborales, reconocida en consideración a la paradigmática falta de isonomía que existe entre un trabajador individual y el empleador, no sólo en materia de negociación del contenido contractual de la relación de trabajo, sino, incluso, en la definición de su naturaleza.
Así, una de las formas en que se manifiesta tal voluntad protectora es por medio de la aplicación del denominado principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual, ...en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos (como lo asevera el profesor Américo Plá Rodríguez, en su obra Los principios del Derecho del Trabajo , Editorial Depalma, Buenos Aires, 1978, Pág. 313.)
En virtud de tal basamento, el organo jurisdiccional con competencia en materia laboral debe ser, entonces, capaz de discernir la naturaleza concreta de las cosas, prefiriendo interpretar las situaciones de significancia jurídica que se le presentan, conforme la manera en que se desplegaron en su faz concreta y práctica, por sobre lo emanado de los documentos y acuerdos; en otras palabras, frente a la constatación de discrepancia entre la realidad de los hechos y lo consignado en instrumentos formales, debe darse valor a lo primero, y soslayar lo segundo. En tal entendido, corresponde a un deber de la judicatura efectuar el examen de mérito de la prueba rendida, conforme el derrotero anotado.
Séptimo: Que, en la especie, fluye que el actor solicitó por medio de su demanda la declaración de que el vínculo que unió a las partes, el cual se prolongó desde el año 2007 hasta marzo de 2020, correspondió a uno de naturaleza laboral, incluyendo aquel período en que formalmente se relacionó mediante su empresa individual de responsabilidad limitada, por cuanto, según alega, se trataron de medidas impuestas por la demandada a fin de encubrir la calidad jurídica laboral de la relación.
Por tanto, a la luz de lo expresado en la motivación precedente, no corresponde que el tribunal laboral descarte in limine litis la existencia de un vínculo laboral, en razón de la existencia de un período en que el actor se relacionó con la demandada por medio de la formalización de una persona jurídica comercial diversa, máxime, si como se afirma en la demanda, fue impuesto por la demandada, justamente para encubrir la naturaleza laboral del vínculo, cuestión que debió haber sido sometida al escrutinio de mérito por parte del tribunal de fondo, una vez ejercidas todas las posibilidades de discusión, defensa y prueba de las partes, para que, en la decisión definitiva, ponderadas tales actuaciones, efectuar un pronunciamiento sobre el verdadero perfil jurídico que se le debe asignar a tal situación.
Octavo: Que, en tales condiciones, aparece que la sentencia recurrida al acoger, en un estadio procesal en que era impropio, las alegaciones de la parte demandada relativas a que la naturaleza jurídica del vínculo que se desarrolló entre las partes, a partir del mes de marzo del año 2018, era de carácter comercial, por conformarse con la formalidad en que se desenvolvió la misma, incurrió en una afrenta a los principios rectores del derecho laboral, y, en especial, al de la primacía de la realidad, pues, por un lado, tal decisión no podía darse en la sede preparatoria, sino sólo en la dictación del pronunciamiento de fondo, y, por otro, privó al actor de su derecho a obtener tutela judicial efectiva sobre tal pretensión, privándolo de la posibilidad procesal de efectuar un cuestionamiento sustantivo y pleno sobre la naturaleza del vínculo existente con la demandada, coherente con los mandatos del debido proceso, y, en especial, con el perfil tutelar del derecho del trabajo, y su evidente compromiso con el ámbito práctico y concreto en que se desarrollan sus vínculos.
Con ello, en concreto, ha visto vulnerado su derecho a obtener un pronunciamiento de mérito sobre la naturaleza del vínculo reclamado, bajo el pretexto de la certeza a priori, de tratarse -el período cuestionado- de una relación de naturaleza comercial, privando al actor de la posibilidad de acreditar que, en la faz práctica, tal relación se desplegó de otra manera, evitando desentrañar su naturaleza concreta.
Noveno: Que, de esta manera, es palmario que la judicatura recurrida incurrió en una falta y abuso de aquellas que esta Corte, por medio del arbitrio impetrado, debe corregir, por cuanto indebidamente calificó de forma previa la naturaleza del período de vinculación expuesto, sin permitir el desarrollo del proceso, y sobre la base de tal temprana determinación, procedió a computar arbitrariamente los plazos de prescripción y caducidad que fueron alegados.
Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales y demás normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los ministros ya individualizados por dictar la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno, la cual se invalida, y, en su lugar, se deja sin efecto la decisión de veintisiete de noviembre último, dictada por el Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, y, en consecuencia, se rechazan las excepciones de caducidad y prescripción opuestas por la parte demandada de Sociedad de Cobranzas Lexicom, debiendo tribunal no inhabilitado continuar con la tramitación de este proceso, conforme el orden consecutivo legal que le corresponde.
Regístrese, y comuníquese a la Corte de Apelaciones y Juzgado referido y hecho, archívese.
N°7.018-21
